Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2580/119 de 2001
9 jul 2001
Ley Nº 19.715. Indemnización. Tope.
Lo que resuelve
A los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales, les asiste el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 3º transitorio de la ley Nº19.715, con el tope de once años que prevé la referida norma legal, cualquiera sea la fecha de su contratación.
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Texto completo
ORD. N° 2580/119
MAT.: Ley Nº 19.715. Indemnización. Tope.
RDIC.: A los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales, les asiste el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 3º transitorio de la ley Nº19.715, con el tope de once años que prevé la referida norma legal, cualquiera sea la fecha de su contratación.
ANT.: 1) Presentación de 21.06.01, de Sra. [nombre reservado]do y Otros.
2) Pase Nº 1528 de 19.06.01, de Sra Directora del Trabajo.
3) Presentación de 14.06.01, de Sra. [nombre reservado]zún Pardo y otros.
FUENTES:
Ley Nº 19.715, artículo 31 transitorio.
SANTIAGO, 09 DE JULIO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. [nombre reservado] Y OTRAS
Mediante presentación de antecedentes Nºs. 1) y 3) han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si a los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales, contratados antes del 14 de agosto de 1981, les asiste el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.715, sin el tope de once años.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.715, dispone:
"Los profesionales de la educación que tengan todos los requisitos cumplidos para jubilar en cualquier régimen previsional y aquellos que, siendo imponentes de una Administradora de Fondos de Pensiones, tengan todos los requisitos para obtener pensión o renta vitalicia anticipada, y que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal administrados, ya sea directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, que durante un período de seis meses contado desde el 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, se acojan al beneficio de jubilación, pensión o renta vitalicia, respecto del total de las horas que sirvan, tendrán derecho a percibir a la fecha en que se les ponga término a su relación laboral, una indemnización de un mes de la última remuneración imponible, por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, prestados a la respectiva municipalidad o corporación municipal, con un tope de 11 meses de dicha remuneración, o la que hubieren pactado a todo evento con su empleador, de acuerdo al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor.
"Una vez que esté totalmente tramitado y notificado el profesional de la educación por el empleador, del decreto o resolución que conceda alguno de los beneficios previsionales señalados, éste dictará al efecto el acto administrativo que ponga término a la relación laboral y ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso anterior. Con todo, el término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la indemnización que les corresponda a disposición de los profesionales de la educación a quienes se haya aplicado este artículo.
"Si el profesional de la educación proviniere de otra municipalidad o corporación, sin solución de continuidad, tendrá derecho a que le sea considerado todo el tiempo servido como tal en dichas instituciones, no pudiendo exceder del máximo fijado en el inciso primero.
"Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, salvo aquellas indemnizaciones convencionales pactadas a todo evento en conformidad al Código del Trabajo".
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que los profesionales de la educación del sector municipal que, reuniendo los requisitos para jubilar en cualquier régimen previsional, se acojan dentro del plazo de seis meses, contados desde el primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, a jubilación, pensión o renta vitalicia, respecto del total de las horas que sirvan, tendrán derecho a una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un tope de once meses de remuneración o a la indemnización que las partes hayan pactado a todo evento, de conformidad con la normativa del Código del Trabajo, si fuere mayor.
Del análisis de la disposición legal precedentemente transcrita y comentada aparece que el legislador al consagrar el beneficio de que se trata, estableció un tope máximo a percibir por tal concepto equivalente a once meses de remuneración, sin efectuar distingo alguno al efecto, basado en la fecha de contratación de los profesionales de la educación que pretendan acogerse al referido beneficio, de modo tal, que aplicando al caso en consulta el aforismo jurídico que establece que donde el legislador no distingue no es lícito al interprete hacerlo, solo cabe concluir que el tope de once años antes referido resulta aplicable a todos los docentes cualquiera que sea la fecha de su contratación.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la indemnización a todo evento que las partes pudieren haber pactado en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, siempre que fuere de monto superior a la prevista por ley.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cumplo en informar a Uds. que a los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales, les asiste el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.715, con el tope de once años que prevé la referida norma legal, cualquiera sea la fecha de su contratación.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
Estatuto Docente; Corporación municipal; Ley Nº19.715; Indemnización; Tope;
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