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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 2664/193 de 1998

15 jun 1998

Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación. Dirección del Trabajo Instrumento colectivo Interpretación.

Negociación e instrumentos colectivos

Lo que resuelve

Se niega lugar a la solicitud de reconsideración de las instrucciones impartidas con fecha 23 de julio de 1997 por el fiscalizador Sr. [nombre reservado], dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes, a la Empresa Codelco Chile, División Andina, en orden a encasillar al trabajador don [nombre reservado] a una vacante de cargo categoría 12 c) de la escala de sueldos del rol B.

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Texto completo

ORD.: Nº2664/193

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación. Dirección del Trabajo Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: Se niega lugar a la solicitud de reconsideración de las instrucciones impartidas con fecha 23 de julio de 1997 por el fiscalizador Sr. [nombre reservado], dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes, a la Empresa Codelco Chile, División Andina, en orden a encasillar al trabajador don [nombre reservado] a una vacante de cargo categoría 12 c) de la escala de sueldos del rol B.

ANT.: 1) Ord. Nº 670, de 11.08.97, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo, Los Andes.

2) Presentación de 30.05.97 de Sres. Sindicato Unificado de Trabajadores Codelco Chile, División Andina.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 349, 395 y 474.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº4.423-185, 17.08.96.

FECHA: 15/06/1998

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SEÑOR [nombre reservado]

GERENTE GENERAL

DIVISION ANDINA, CODELCO CHILE

[domicilio reservado]

LOS ANDES

Mediante presentación del antecedente 2), han solicitado a esta Dirección reconsideración de las instrucciones impartidas con fecha 23 de julio de 1997, por el fiscalizador Sr. [nombre reservado] dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes, a la Empresa Codelco Chile División Andina, en orden a "encasillar" al trabajador don [nombre reservado] en una vacante de cargo categoría 12 c) de la escala de sueldos del rol B.

La recurrente basa su solicitud de reconsideración en la circunstancia de que la Inspección del Trabajo se excedió de sus facultades al impartir las referidas instrucciones por cuanto con ello interpretó una cláusula del contrato colectivo de trabajo, facultad que corresponde a los Tribunales de Justicia.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

Si bien, en general, las facultades de interpretación del Director del Trabajo se relacionan con la legislación y reglamentación laboral, la ley, no obstante ha radicado en los Inspectores del Trabajo la función fiscalizadora del cumplimiento no sólo de esas normas legislativas y reglamentarias, sino también de aquellas obligaciones laborales de fuente convencional, como la que nos ocupa, para cuyo efecto les ha conferido diversas atribuciones, una de las cuales consiste en la facultad de aplicar directamente medidas sancionatorias.

En efecto, el texto del artículo 349 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 474 del mismo Código, no deja lugar a dudas que los Inspectores del Trabajo tienen facultad para fiscalizar el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en los contratos colectivos y para sancionar, consecuencialmente. su incumplimiento.

Ahora bien, siendo indiscutible que la potestad sancionatoria constituye una de las principales atribuciones del Inspector del Trabajo, cabe señalar que su aplicación normalmente resulta ser una consecuencia o culminación de todo un proceso metódico previo tendiente a determinar si la norma jurídica cuyo cumplimiento está fiscalizando-y que puede ser legal o convencional, como se ha señalado-ha sido o no infringida.

Una de las secuencias lógicas de dicho proceso es el análisis de la norma cuestionada, examen que implica formular un juicio respecto de su sentido y alcance, operación indispensable para relacionar los hechos constatados con aquella; etapa esta última de la que no puede prescindirse si se pretende determinar el grado de incumplimiento de dicha norma. En otros términos, para establecer si una norma jurídica está siendo bien o mal aplicada-sea que la valoración la realice el inspector o el juez en su caso-siempre será necesario, en mayor o menor medida, con más o menos profundidad, determinar su sentido y alcance, es decir, interpretarla.

Por consiguiente, la facultad interpretativa, en el sentido expuesto, debe entenderse como un elemento consustancial, connatural e inherente del acto de fiscalización, que los Inspectores del Trabajo y la Dirección Nacional, cuando proceda, tienen el derecho y la obligación de efectuar, precisamente para cumplir lo dispuesto en el artículo 349 del Código del Trabajo. De lo contrario, en el caso de las obligaciones convencionales nunca podría verificarse plena y eficazmente la fiscalización y llegarse, eventualmente, hasta la sanción, cuya regulación y aplicación, como se ha expresado, compete justamente a los Inspectores del Trabajo.

Por otra parte, es preciso señalar que las consideraciones precedentes no obstan al ejercicio de las facultades de los Tribunales de Justicia en materia de interpretación no sólo de las normas convencionales sino también de las legales; muy por el contrario, lo expresado sirve para clarificar y precisar la oportunidad en que a éstos les corresponde intervenir, especialmente cuando un asunto determinado ha sido entregado previamente al conocimiento y fiscalización de los Servicios del Trabajo. Dicha oportunidad es, en el caso de las normas convencionales, ni más ni menos, la misma que existe cuando las normas en discusión no son convencionales sino legales.

En efecto, cuando en un caso dado-trátese de la fiscalización del cumplimiento de una norma legal o convencional-un Inspector del Trabajo establece, previo el proceso metódico a que se ha hecho mención, que existe infracción de una norma por parte del empleador, requerirá de éste que la subsane. Si no obstante dicho apercibimiento, el empleador no cumple, sea por renuncia o porque estima que no ha cometido la infracción que se le imputa discrepando del criterio del Inspector, siempre tendrá derecho a recurrir al Tribunal competente para que éste revise ese criterio pronunciándose sobre el fondo de la cuestión controvertida, que bien puede incidir en la interpretación que de la norma supuestamente infringida ha hecho el funcionario, acción que podrá ejercer de conformidad al procedimiento contemplado en el artículo 448 del Código del Trabajo.

Como puede apreciarse, la oportunidad de los Tribunales de Justicia para intervenir en la interpretación de una norma jurídica-legal o convencional-está perfectamente establecida en la ley y no se opone al ejercicio de la potestad fiscalizadora de los Servicios del Trabajo que tiene lugar antes de que aquellos conozcan del mismo asunto.

En el caso de los trabajadores, la intervención de dichos servicios tampoco obsta al conocimiento del caso por parte de los Tribunales, ya que tienen plena libertad para accionar directamente ante éstos o para intentar una gestión administrativa previa, caso este último en que también les queda a salvo la acción judicial posterior si estiman que la actuación de los Servicios del Trabajo no ha significado la satisfacción de sus pretensiones.

En estas circunstancias, sobre la base de lo expuesto en párrafos anteriores y ante la expresa normativa legal precedentemente indicada, es posible sostener que el artículo 395 del Código del Trabajo, no puede entenderse en el sentido de que la competencia de los Juzgados del Trabajo en relación con el contrato colectivo, anula o deja en letra muerta los artículos 349 de la citada ley y 474 del mencionado Código y dado que la ley debe interpretarse en su debido contexto y armonía no cabe sino concluir que el referido artículo 395 debe aplicarse sin perjuicio de las facultades que siempre ha tenido la Dirección del Trabajo para fiscalizar y sancionar el incumplimiento de las estipulaciones de los contratos colectivos, y del procedimiento por el reclamo judicial a que las sanciones pueden dar lugar.

De esta suerte, consecuente con lo expuesto, no cabe sino concluir que el fiscalizador Sr. [nombre reservado] al impartir las instrucciones objeto del presente oficio ha actuado en cumplimiento de funciones que le son propias de acuerdo a las normas legales ya citadas.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. se niega lugar a la solicitud de reconsideración de las instrucciones impartidas con fecha 23 de julio de 1997 por el fiscalizador Sr. [nombre reservado], dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes, a la Empresa Codelco Chile, División Andina, en orden a encasillar al trabajador don [nombre reservado] a una vacante de cargo categoría 12 c) de la escala de sueldos del rol B.

Saluda a Ud.,

RAFAEL PEREIRA LAGOS

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación, dirección trabajo,

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