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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 2720/106 de 1996

9 may 1996

Ley 19.410 beneficios; Diferencias; Licencia médica

Permisos y licencias médicas

Lo que resuelve

A los profesionales de la educación acogidos a licencia médica con goce de subsidio les asiste el derecho a percibir diferencias por concepto de incremento retroactivo de remuneraciones dispuesto para dicho personal por la ley Nº 19.410, siempre que en la base de cálculo del subsidio se hubieren considerado remuneraciones correspondientes al mes de enero de 1995 en adelante, encontrándose obligado a su pago los organismos pagadores del mismo directamente o a través de los respectivos empleadores, sin perjuicio del derecho de éstos últimos a solicitar la correspondiente reliquidación del subsidio al organismo pertinente.

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Texto completo

ORD.: Nº 2720/106

MATERIA: Ley 19.410 beneficios Diferencias Licencia médica.

RESUMEN DE DICTAMEN: A los profesionales de la educación acogidos a licencia médica con goce de subsidio les asiste el derecho a percibir diferencias por concepto de incremento retroactivo de remuneraciones dispuesto para dicho personal por la ley Nº 19.410, siempre que en la base de cálculo del subsidio se hubieren considerado remuneraciones correspondientes al mes de enero de 1995 en adelante, encontrándose obligado a su pago los organismos pagadores del mismo directamente o a través de los respectivos empleadores, sin perjuicio del derecho de éstos últimos a solicitar la correspondiente reliquidación del subsidio al organismo pertinente.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 497, de 28.11.95, de Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de La Florida.

2) Presentación de 17.11.95, de Sra. [nombre reservado].

FUENTES LEGALES:

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 09/05/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORA [nombre reservado] [domicilio reservado] VILLA ARRAYAN II

Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de si a los profesionales de la educación acogidos a licencia médica con goce de subsidio le asiste el derecho a percibir diferencias por concepto de incremento retroactivo de remuneraciones dispuesto para dicho personal por la ley Nº 19.410 y, en el evento de ser ello procedente, si estaría obligado a su pago el empleador o el respectivo organismo pagador del subsidio.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Para absolver adecuadamente la consulta se requirió informe a la Superintendencia de Seguridad Social, organismo competente para pronunciarse al efecto.

Ahora bien, la citada Superintendencia tuvo a bien emitir el informe solicitado mediante Ord. Nº 3569 de 26.03.96, el cual en su parte pertinente establece:

" Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar " que los docentes del sector particular y particular " subvencionado se encuentran afectos a las normas sobre " subsidio por incapacidad laboral contenidas en el D.F.L. Nº 44, " de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

" De acuerdo al artículo 8º del citado cuerpo legal, "La base de " cálculo para la determinación del monto de los subsidios " considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de " la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio " de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que " se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos " al mes en que se inicia la licencia médica.

" Por ello, los subsidios por incapacidad laboral de los " trabajadores de que se trata se han debido determinar conforme " a las remuneraciones netas, subsidios o ambos devengados por " estos durante los tres meses calendario más próximos al mes en " que se inicia la licencia médica.

" En el caso de licencias médicas de descanso prenatal, prórroga " del prenatal, postnatal y permiso a que se refiere el artículo " 2º de la Ley Nº 18.867, el subsidio que se determine conforme " al procedimiento señalado no podrá exceder del límite " establecido en el inciso segundo del mismo artículo 8º.

" Por ello, la dictación de la Ley Nº 19.410, publicada en el " Diario Oficial de 2 de septiembre de 1995, que modificó el " Estatuto de los Profesionales de la Educación contenido en la " Ley Nº 19.070, ha tenido como consecuencia la variación de los " subsidios por incapacidad laboral en cuya base de cálculo se " hubieren considerado meses de enero de 1995 en adelante.

" En efecto, la citada ley Nº 19.410 dispuso en su artículo 7º " que a contar del 1º de enero de 1995, las remuneraciones " totales del personal docente no pueden ser inferiores a las " sumas que en ella se expresan. Asimismo, el artículo 8º de la " misma, dispuso que los profesionales de la educación de los " establecimientos dependientes del sector municipal y del sector " particular subvencionado, tienen derecho a percibir " mensualmente a contar de la fecha ya señalada, una bonificación " proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto " será determinado por cada sostenedor de acuerdo al " procedimiento dispuesto por la propia ley en su artículo 10.

" En armonía con ello, el artículo 9º de la Ley Nº 19.410 dispuso " que los profesionales de la educación de los establecimientos " dependientes del sector municipal y de los establecimientos del " sector particular subvencionado que tengan una remuneración " total inferior a las cantidades señaladas en los incisos " primero y segundo del artículo 7º, tendrán derecho a percibir " la diferencia como planilla complementaria para alcanzar las " cantidades indicadas.

" En consecuencia, procede que los organismos pagadores revisen " el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral en cuya " base de cálculo se haya incluido algún o algunos meses de enero " de 1995 en adelante, de modo de considerar en dicho cálculo la " remuneración que le haya correspondido al trabajador en virtud " de la Ley Nº 19.410.

" Finalmente se debe manifestar que las entidades pagadoras de " subsidio deberán reliquidar los reembolsos pagados a las " Municipalidades y Corporaciones Municipales, en virtud de la " Ley Nº 19.117, norma que otorga a las entidades señaladas " derecho al reembolso de las sumas que le habría correspondido " a sus trabajadores en caso de encontrarse afectos al D.F.L. Nº " 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social " Por ende deberán reliquidarse aquellos reembolsos de subsidio " para cuya determinación se hayan considerado remuneraciones de " enero de 1995 en adelante".

En consecuencia, sobre la base de la jurisprudencia administrativa citada cumplo con informar a Ud. que a los profesionales de la educación acogidos a licencia médica con goce de subsidio les asiste el derecho a percibir diferencias por concepto de incremento retroactivo de remuneraciones dispuesto para dicho personal por la ley Nº 19.410, siempre que en la base de cálculo del subsidio se hubieren considerado remuneraciones correspondientes al mes de enero de 1995 en adelante, encontrándose obligado a su pago los organismos pagadores del mismo directamente o a través de los respectivos empleadores, sin perjuicio del derecho de éstos últimos a solicitar la correspondiente reliquidación del subsidio al organismo pertinente.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

Ley 19.410 beneficios; Diferencias; Licencia médica;

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