Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2729/45 de 2006
13 jun 2006
Estatuto Docente. Remuneraciones. Paro estudiantil.
Estatuto docenteRemuneraciones y beneficios
Lo que resuelve
Se precisa situación remuneracional del personal docente y no docente que presta servicios en los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado y municipal, excluidos los administrados por los Departamentos de Educación de las Municipalidades, con ocasión del paro de los estudiantes y la ocupación por parte de los mismos de algunos de los referidos establecimientos educacionales
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD.: Nº 2729/045
MAT.: Estatuto Docente. Remuneraciones. Paro estudiantil.
RDIC.: Se precisa situación remuneracional del personal docente y no docente que presta servicios en los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado y municipal, excluidos los administrados por los Departamentos de Educación de las Municipalidades, con ocasión del paro de los estudiantes y la ocupación por parte de los mismos de algunos de los referidos establecimientos educacionales
ANT.: Necesidades del Servicio.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 7º, 10, 21, 31 y 32.
Ley Nº19.070, artículos 29, 71, 78 y 79.
Código Civil, artículo 1545.
SANTIAGO, 13.06.2006
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCION
Se hace necesario, por razones de buen servicio, precisar la situación remuneracional del personal docente y no docente que presta servicios en los establecimientos educacionales del sector particular subvencio- nado y municipal, excluidos los administrados por los Departamentos de Educa- ción de las Municipalidades, en relación al paro de los estudiantes y la ocupación por parte de los mismos de algunos de los referidos establecimientos educacio- nales, en cuanto a las siguientes materias:
1) Si al personal docente y no docente le asiste el derecho a percibir remuneración por tales días.
En cuanto a esta inquietud se hace necesario distin- guir entre:
a) El personal docente y no docente que ingresó al colegio cumpliendo su jornada pero no las labores convenidas por no haber alumnos.
Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 78 del Estatuto Docente, las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacio- nales, se rigen por las normas del Estatuto Docente y supletoriamente por las del Código del Trabajo y leyes complementarias y tratándose del personal no docente por las del Código del Trabajo y Ley Nº19.464, excepto ésta última respecto del sector particular pagado.
Ahora bien, atendido que el Estatuto Docente y la Ley Nº19.464 no regulan el contrato de trabajo, en cuanto a los derechos y obliga- ciones correlativas que se generan para las partes, corresponde aplicar en esta materia las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo.
Para tales efectos, se hace necesario recurrir al Có- digo del Trabajo, específicamente, al inciso segundo del artículo 21 del Código del Trabajo, dispone que se considerará también jornada de trabajo, y por ende da de- recho al trabajador a percibir remuneración, el tiempo en que éste se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputa- bles.
Analizada la situación de este grupo de trabajadores, nos encontramos precisamente con que ellos están a disposición del empleador, durante la jornada de trabajo y que su inactividad laboral durante los períodos que deben desarrollar actividades con los alumnos no es imputable a su persona sino a causas ajenas a su voluntad, razón por la cual el empleador estará obligado a pagarles remuneración, no obstante no haber realizado íntegramente las labores convenidas en el contrato.
b) El personal docente y no docente que se vio impedido de ingresar al colegio.
En relación a este personal, cabe señalar que la rei- terada jurisprudencia de este Servicio ha sostenido que el empleador no puede exonerarse de las obligaciones de proporcionar el trabajo convenido y de remune- rar al trabajador, y éste último de prestar los servicios pactados, sino en el evento de concurrir un caso fortuito o fuerza mayor , vale decir cuando se produzca un imprevisto a que no es posible resistir.
Tratándose de esta situación, cabe señalar que la to- ma de los colegios por parte de los estudiantes constituyó, precisamente un caso fortuito o fuerza mayor no imputable a la partes contratantes, que impidió que las mismas dieran cumplimiento a las obligaciones reciprocas que emanan del contra- to.
Conforme a ello, si bien es cierto, el empleador estu- vo impedido de cumplir con su obligación de proporcionar el trabajo convenido y pagar la remuneración acordada y, el trabajador, a su vez, se encontró imposibili- tado de desarrollar la labor pactada y, por consiguiente, no devengó la correspon- diente contraprestación, no lo es menos que el empleador se encontraría obligado a pagar remuneraciones a dicho personal en el evento que el Estado, a través del Ministerio de Educación, proporcionara a los establecimientos educacionales, que se encontraron en tal situación, íntegramente la subvención, sin efectuar descuen- to por inasistencia de los alumnos, a fin de evitar el enriquecimiento injusto o sin causa por parte del sostenedor
2) Si el empleador seencuentra facultado para obligar a los docentes a recuperar las clases no impartidas los días sábados o en las vacaciones de invierno.
Al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 79 del Estatuto Docente y 10 del Código del Trabajo, todo contrato de trabajo debe contener entre sus estipulaciones mínimas, aquella relativa a la duración y distri- bución de la jornada de trabajo.
La referida estipulación responde al objetivo per- seguido por el legislador de dar certeza a las partes respecto a los días y horas en que el trabajador está obligado a concurrir a prestar servicios y el empleador a exigir el cumplimiento de dicha jornada.
Por su parte cabe señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, todo contrato legalmente ce- lebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Conforme con lo expuesto, preciso es sostener que si la jornada de trabajo de los docentes se extiende de lunes a viernes , el empleador no se encuentra facultado para modificar la duración y distribución de la misma haciéndolos trabajar los días sábados, ni aún por la circunstancia de tener que recuperar clases para cumplir con el calendario escolar, siendo de cargo del empleador arbitrar las medidas para dar cumplimiento al mencionado calen- dario en tiempo y forma.
Ahora bien, en el caso que las partes acordaren trabajar los días sábados, tales días deberán ser pagados como sobresueldo, atendido que con ellas se excedería la jornada ordinaria semanal de trabajo pac- tada, debiendo ser pactadas por escrito en los términos y condiciones previstos en los artículos 31 y 32 del Código del Trabajo
Con todo, podría el empleador convenir con los profesionales de la educación que tienen pactada una jornada ordinaria inferior a la máxima de 44 horas cronológicas semanales, una extensión de la carga horaria por un período determinado, pagándose las horas que comprende dicha extensión como horas ordinarias en el evento que con ellas no se exceda el tope ordinario legal máximo.
Tratándose de la posibilidad de recuperar los días no trabajados en vacaciones de invierno, preciso es señalar que tales perío- dos no constituyen feriado para el personal docente sino sólo una suspensión de actividades escolares, destinada al descanso y esparcimiento de los alumnos.
De este modo, los profesionales de la educación están obligados a continuar cumpliendo con las obligaciones que le impone el con- trato de trabajo en tal período, salvo que el empleador expresa o tácitamente haya convenido con los mismos otorgarles descanso, situación ésta última en que, para recuperar clases, se necesitará el consentimiento de los docentes.
No obstante lo anterior, preciso es señalar que en el evento que se determine, por quien corresponda, la reducción o supresión del período de suspensión de actividades escolares, ello significará que el per- sonal docente, en el referido período, deberá continuar prestando sus servicios en los términos acordados en sus respectivos contratos de trabajo, no constituyendo una infracción a las normas del descanso anual de los mismos, ya que tal como ya se expresara, tal período constituye sólo un período de vacaciones para los alum- nos.
Por último, es importante hacer el alcance que el Ministerio de Educación podría, en virtud de las facultades que le son propias, como consecuencia del paro y de las tomas de los establecimientos educacio- nales, modificar el año escolar, prolongando su fecha de término, caso en el cual el profesional de la educación se encontraría legalmente obligado a laborar en las condiciones convenidas en su contrato durante el tiempo que abarque la referida extensión, no generándose en dicho período el derecho al cobro de horas extra- ordinarias, salvo que se modificara la duración y distribución de la jornada de trabajo excediéndose con dicho pacto la jornada pactada o la máxima legal.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELENDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/MCST/BDE/IVS/
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Lexis Nexis
Ministerio de Educación, Coordinador Nacional de Subvenciones
Estatuto Docente, Remuneraciones, Paro estudiantil
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1) Tiene derecho al beneficio de la titularidad establecido en la Ley Nº19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, el personal contratado en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal que, cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo…
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1) A contar de la entrada en vigencia de la Ley N°20.971, los docentes de los establecimientos educacionales técnico profesionales del Decreto Ley N°3.166, de 1980, han quedado regidos por la jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales prevista en el inciso 1° del artículo 80 del Estatuto Docente 2)…