Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2748/124 de 2004
5 jul 2004
Estatuto Docente. Colegio particular subvencionado. Reducción carga horaria. Asignación compensatoria.
Estatuto docenteRemuneraciones y beneficios
Lo que resuelve
El sostenedor de un colegio particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº 2, de 1998, de Educación, no se encuentra facultado para modificar en forma unilateral o por su sola voluntad la duración de la jornada de trabajo pactada con el docente en el contrato de trabajo, cualquiera sea la causa invocada por el mismo, sin perjuicio de que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad se pueda acordar reducir la carga horaria, pudiendo fijarse en tal caso un asignación compensatoria de carácter voluntario por las horas suprimidas, constitutiva de remuneración a la luz de la norma contenida en el artículo 41 del Código del Trabajo
Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.7434(709)/2004
ORD.: Nº 2748/124
MATE: Estatuto Docente. Colegio particular subvencionado. Reducción carga horaria. Asignación compensatoria.
RDIC.: El sostenedor de un colegio particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº 2, de 1998, de Educación, no se encuentra facultado para modificar en forma unilateral o por su sola voluntad la duración de la jornada de trabajo pactada con el docente en el contrato de trabajo, cualquiera sea la causa invocada por el mismo, sin perjuicio de que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad se pueda acordar reducir la carga horaria, pudiendo fijarse en tal caso un asignación compensatoria de carácter voluntario por las horas suprimidas, constitutiva de remuneración a la luz de la norma contenida en el artículo 41 del Código del Trabajo
ANT.: Presentación de 24.05.04, de Sr. [nombre reservado].
FUENTES:
Ley Nº19.070, artículo 79, letra b).
Código del Trabajo, artículos 5º, inciso 2º.
Código del Trabajo, artículo 1545.
SANTIAGO, 05.07.2004
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
[domicilio reservado]
QUILPUÉ/
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si un sostenedor de un colegio particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº 2, de 1998, de Educación, se encuentra facultado para reducir unilateralmente su carga horaria y, de ser procedente, si le asiste el derecho a indemnización por las horas suprimidas.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
La letra b) del artículo 79 de la Ley Nº 19.070, aplicable a los profesionales de la educación del sector particular, establece:
"Los contratos de trabajo de los profesionales de la educación regidos por este Título deberán contener especialmente las siguientes estipulaciones:
"b) Determinación de la jornada semanal de trabajo, diferenciándose las funciones docentes de aula de otras actividades contratadas".
Por su parte, el artículo 5º del Código del Trabajo, en su inciso 2º dispone:
"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".
De las normas precedentemente transcritas y de acuerdo a la reiterada doctrina de este servicio, se colige que la duración de la jornada de trabajo constituye una cláusula mínima del contrato de trabajo que, como tal, no puede ser modificada sino por mutuo acuerdo de las partes o por causas legales.
Conforme a lo expuesto, su empleador no se encuentra facultado para modificar en forma unilateral o por su sola voluntad la duración de la jornada de trabajo pactada en su contrato de trabajo, cualquiera sea la causa invocada por el mismo.
Lo anterior, obviamente ha de entenderse sin perjuicio de que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad se pueda acordar reducir la carga horaria, fijándose en tal caso un asignación compensatoria de carácter voluntario por las horas suprimidas, constitutiva de remuneración a la luz de la norma contenida en el artículo 41 del Código del Trabajo.
El referido artículo 41 del Código del Trabajo, dispone:
"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especies avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
"No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo".
En efecto, no estando la referida asignación contemplada entre aquellos estipendios no constitutivos de remuneración y siendo recibidos por el trabajador por causa del contrato de trabajo, necesariamente ha de concluirse que es constitutiva de remuneración y, por ende imponible y tributable, no pudiendo ser calificada indemnización atendido que no se ha extinguido la relación laboral.
Cabe señalar que excepcionalmente el legislador, estando vigente el contrato de trabajo, ha calificado el monto a percibir por supresión parcial de horas, como indemnización , como ocurre en el artículo 77 de la Ley Nº 19.070, respecto del sector municipal en virtud de la adecuación de la dotación, y que se establece al tenor del artículo 73 de la citada ley que dicha indemnización no es imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que el sostenedor de un colegio particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, de Educación, no se encuentra facultado para modificar en forma unilateral o por su sola voluntad la duración de la jornada de trabajo pactada con el docente en el contrato de trabajo, cualquiera sea la causa invocada por el mismo, sin perjuicio de que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad se pueda acordar reducir la carga horaria, pudiendo fijarse en tal caso un asignación compensatoria de carácter voluntario por las horas suprimidas, constitutiva de remuneración a la luz de la norma contenida en el artículo 41 del Código del Trabajo
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
BDE/IVS/
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
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