Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2831/65 de 2007
31 jul 2007
Principio No discriminación. Aviso de prensa. Calificación.
No discriminación y derechos fundamentales
Lo que resuelve
El aviso de prensa señalado por el recurrente que exige un experto de prevención de riesgos con experiencia B y C de Sernageomin, no cumple con los elementos señalados en el artículo 2º del Código del Trabajo para ser considerado discriminatorio, en cuanto, no contiene ninguna de las condiciones señaladas en el inciso cuarto del citado precepto legal
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 5233 (584)/2007
ORD.: Nº 2831/065
MAT.: Principio No discriminación. Aviso de prensa. Calificación.
RDIC.: El aviso de prensa señalado por el recurrente que exige un experto de prevención de riesgos con experiencia B y C de Sernageomin, no cumple con los elementos señalados en el artículo 2º del Código del Trabajo para ser considerado discriminatorio, en cuanto, no contiene ninguna de las condiciones señaladas en el inciso cuarto del citado precepto legal
ANT.: 1.) Presentación de Vicente Guerra R, de fecha 10.04.07
2.) Ord. Nº 333 del Director Regional del Trabajo de Atacama, del 19.04.2007.
3.) Pase Nº 16 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, del 10.07.2007.
FUENTES: Art. 2º del Código del Trabajo.
SANTIAGO, 31.07.2007
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO, REGION DE ATACAMA.
Se ha solicitado a este Servicio, por presentación de antecedente 1.), un pronunciamiento respecto de si un aviso publicado en el Diario el Chañarcillo, de Copiapó, corresponde a una situación de discriminación laboral en conformidad al artículo 2º del Código del Trabajo.
Dicho aviso solicita "experto de prevención de riesgos con experiencia B y C de Sernageomin", lo que el recurrente considera discriminatorio por excluir profesionales de nivel universitario.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El derecho a no ser objeto de discriminación en el ámbito laboral se encuentra consagrado como derecho de aquellos que la propia Constitución considera como fundamentales, debiendo merecer por tanto la máxima atención y protección por los órganos del Estado.
En efecto, el artículo 19 número 16 de la Constitución Política señala que:
"Se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la idoneidad o capacidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos".
Dicho precepto constitucional viene a ser recepcionado en materia legal por el artículo 2º del Código del Trabajo que, en sus incisos tercero y cuarto señala :
"Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.
Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación".
Las disposiciones anteriores se enmarcan dentro de las normas internacionales vigentes en Chile sobre la materia, ya que se ajustan al tenor de lo dispuesto en el Convenio N° 111 sobre discriminación en el empleo de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito y ratificado por Chile desde el 20 de Septiembre de 1970.
De este modo en Chile, resulta una vulneración del derecho constitucional a la no discriminación laboral, cualquier distinción, preferencia o exclusión efectuada en base a los criterios señalados por las normas anteriormente citadas.
Ahora, en el caso de que una publicación o aviso de prensa considere cualquiera de las condiciones mencionadas, la ley laboral ha sido categórica, en el inciso quinto del citado artículo 2, señalando que:
"Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ella cualquiera de las condiciones referidas en el inciso tercero".
De este modo, el legislador ha configurado un ilícito laboral de carácter objetivo que se construye con la presencia de los siguientes elementos:
a.) Una oferta de trabajo efectuada por el empleador, directamente o por la vía de terceros.
b.) Que la oferta se realice por cualquier medio, gráfico, visual, escrito, etc.
c.) Que dicha oferta señale como requisito para acceder al puesto de trabajo ofrecido algunas de las condiciones o calidades señaladas en el inciso tercero del articulo 2º del Código del Trabajo.
Este es, precisamente el ilícito laboral al que se refiere el recurrente, y respecto del cual este Servicio podría aplicar la sanción de multa administrativa, cuando la oferta de trabajo sea realizada en condiciones discriminatorias de las previstas en el inciso cuarto del artículo 2º del Código del Trabajo.
Ahora, la exigencia de una determinado titulo técnico o profesional, como la del aviso objeto de este pronunciamiento, no corresponde a alguna de las condiciones textualmente señaladas en la ley como prohibidas, ni tampoco aparece como manifiestamente discriminatoria, en cuanto dice relación con la legitima, en principio, determinación del empleador del nivel de preparación técnica que exigirá a los trabajadores que contratará laboralmente.
En conclusión, y atendida la información entregada por el recurrente a este Servicio, cabe señalar que el aviso de prensa señalado por el recurrente que exige un experto de prevención de riesgos con experiencia B y C de Sernageomin, no cumple con los elementos señalados en el artículo 2º del Código del Trabajo para ser considerado discriminatorio, en cuanto, no contiene ninguna de las condiciones señaladas en el inciso cuarto del citado precepto legal
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELENDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/MCST/JLUC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Lexis Nexis
principio no discriminación, aviso de prensa, calificación,
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1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo, y la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el dictamen 2328/130, de 19.07.2002, los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades del…
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