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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 2886/158 de 1999

4 jun 1999

Indemnización legal por años de servicio Procedencia.

Indemnizaciones

Lo que resuelve

La empresa ECOSERGO, concesionaria de los parques y jardines de la I. Municipalidad de Los Angeles, no está obligada a pagar indemnizaciones por término de contrato de trabajo cuando invoca para ello la causal del Nº 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. Por el contrario, deberá pagarse tales indemnizaciones si el empleador invocó la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o cuando el juez haya declarado que la aplicación de otras causales ha sido injustificada, indebida o improcedente.

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Texto completo

ORD.: Nº2.886/158

MAT.: Indemnización legal por años de servicio Procedencia.

RDIC.: La empresa ECOSERGO, concesionaria de los parques y jardines de la I. Municipalidad de Los Angeles, no está obligada a pagar indemnizaciones por término de contrato de trabajo cuando invoca para ello la causal del Nº 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. Por el contrario, deberá pagarse tales indemnizaciones si el empleador invocó la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o cuando el juez haya declarado que la aplicación de otras causales ha sido injustificada, indebida o improcedente.

ANT.: 1) Pase Nº 926, DE 21.04.99, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de 13.04.99, de Sr. [nombre reservado].

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 159 Nº 5; 163 y 168.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 5.879-196, de 30.08.91 y 4.574-288, de 07.09.93.

FECHA: 04/06/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

[domicilio reservado]

LOS ANGELES

En presentación del antecedente 2), se consulta si procede pagar indemnización por años de servicio, en el caso de una empresa que ha suscrito contrato con la I. Municipalidad de Los Angeles el 11 de junio de 1996, para la concesión de los parques y jardines de esta ciudad con una duración hasta el término de faena Decreto Alcaldicio Nº 769, renovable por un período igual o anual de la concesión, salvo caducidad del mismo.

Agrega que el personal se contrata con fecha de iniciación el 11 de junio de 1996, y la fecha de terminación cuando termina la faena según el Decreto Alcaldicio Nº 769, esto es, el 10 de junio de 1999.

Al respecto, puedo informar lo siguiente:

El artículo 163, en sus incisos primero, segundo y tercero, del Código del Trabajo, dispone:

"Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y al empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.

"A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.

"La indemnización a que se refiere este artículo será compatible con la sustitutiva del aviso previo que corresponda al trabajador, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 161 y en el inciso cuarto del artículo 162 de este Código".

Por su parte, el artículo 168 del mismo Código Laboral, establece:

"El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163 según correspondiere, aumentada esta última en un veinte por ciento.

"El plazo contemplado en el inciso anterior se suspenderá cuando dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante, lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.

"Sin perjuicio del porcentaje señalado en el inciso primero, que se establece como mínimo, si el empleador hubiere invocado las causales señaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo 160 y el despido fuere además declarado carente de motivo plausible por el tribunal, la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, podrá ser aumentada hasta en un cincuenta por ciento.

"Si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación no ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, en la fecha que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda de acuerdo al mérito del proceso".

De las disposiciones legales transcritas se desprende que la procedencia del pago de las indemnizaciones allí establecidas, está sujeta en primer lugar, al acuerdo de las partes que hayan convenido individual o colectivamente su pago.

Si no se ha pactado contractualmente el pago de tales indemnizaciones procederá únicamente cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el contrato de trabajo hubiere estado vigente a lo menos durante un año, y

b) Que el contrato hubiere terminado por la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.

En la especie, se consulta si procede pagar indemnización por años de servicio, en el caso de una empresa que suscribió contrato de concesión con la Municipalidad respectiva para el aseo y mantención de parques y jardines, con vigencia desde el 11 de junio de 1996 hasta el 10 de junio de 1999, renovable por un período igual o anual de la concesión, salvo caducidad del mismo.

De acuerdo con la normativa en análisis y si el contrato termina por la causal prevista por el artículo 159, Nº 5, del Código del Trabajo, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, los trabajadores contratados para la ejecución de una obra o faena determinada como ocurre en el caso en consulta, no les asiste el derecho a la indemnización por años de servicio que contempla el artículo 163, y en tales términos se ha pronunciado la reiterada jurisprudencia de este Servicio contenida entre otros, en dictámenes Nºs. 5.879-196, de 30.08.91 y 4.574-288, de 07.09.93 que en fotocopia se acompañan.

Sin embargo, y según lo dispuesto por el artículo 163 del Código Laboral más arriba transcrito y lo resuelto por la misma doctrina administrativa citada, si la empresa de que se trate pone término a los contratos de trabajo, sea por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o por una o más causales distintas de ésta, puede encontrarse eventualmente obligada a pagar las indemnizaciones señaladas en el presente informe, si posteriormente se declara por el respectivo juzgado que tal aplicación ha sido injustificada, indebida o improcedente, o que simplemente no se ha invocado causal alguna.

En otros términos, la obligación de pagar indemnizaciones por término del contrato de trabajo está vinculada directamente con la terminación de los servicios por las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, ya sea que fue directamente invocada por el empleador o cuando el juez ha declarado que la aplicación de esta u otras causales ha sido injustificada, indebida o improcedente.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, puedo informar a Ud. que la empresa ECOSERGO, concesionaria de los parques y jardines de la I. Municipalidad de Los Angeles, no está obligada a pagar indemnizaciones por término de contrato de trabajo cuando invoca para ello la causal del Nº 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.

Por el contrario, deberá pagarse tales indemnizaciones si el empleador invocó la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o cuando el juez haya declarado que la aplicación de esta u otras causales ha sido injustificada, indebida o improcedente.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

indemnización legal por años servicio, procedencia,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4574/288 de 07.09.1993
  • dictamen 5879/196 de 30.08.1991

Citado por 1 pronunciamiento posterior

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