Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2967/141 de 2001
6 ago 2001
Personal Afecto Instrumento Colectivo Trabajadores Portuarios. Cambio de Faena
Negociación e instrumentos colectivos
Lo que resuelve
Los trabajadores portuarios que se desempeñan para la Empresa de Servicios Marítimos y Portuarios Hualpén Limitada, afectos al contrato colectivo de trabajo suscrito el 20 de marzo de 2000, con el Sindicato de Trabajadores Marítimo Portuario constituido en ella, no pueden ser trasladados para el desempeño de sus funciones a otra faena o a otro sector del recinto portuario, diversos del que se indica en la citación o nombrada.
Texto completo
ORD. Nº 2967/141
MAT.: Personal Afecto Instrumento Colectivo Trabajadores Portuarios. Cambio de Faena
RDIC.: Los trabajadores portuarios que se desempeñan para la Empresa de Servicios Marítimos y Portuarios Hualpén Limitada, afectos al contrato colectivo de trabajo suscrito el 20 de marzo de 2000, con el Sindicato de Trabajadores Marítimo Portuario constituido en ella, no pueden ser trasladados para el desempeño de sus funciones a otra faena o a otro sector del recinto portuario, diversos del que se indica en la citación o nombrada.
ANT.: 1) Informes del Abogado Sr. [nombre reservado], de 16.05. y 16.04, ambos del 2001.
2) Pase Nº 580, de 08.03.2001, de la Sra. Directora del Trabajo.
3) Oficio Nº 164, de 02.02. 2001, de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano.
FUENTES: Código Civil, artículo 1545.
SANTIAGO, 06 DE AGOSTO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. [nombre reservado], [nombre reservado] Y [nombre reservado]
DIRIGENTES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES
MARíTIMO PORTUARIO DE LA EMPRESA HUALPÉN LTDA.
Mediante el oficio del antecedente 3) se ha remitido la consulta formulada por el Sindicato de Trabajadores Marítimo Portuario de la Empresa Hualpén Limitada, respecto a la procedencia jurídica de que los trabajadores portuarios que prestan servicios para ella, sean trasladados a otra faena o a otro sector del recinto portuario.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
De los antecedentes que obran en poder de esta Dirección aparece que la Empresa de Servicios Marítimos y Portuarios Hualpén Ltda. y el Sindicato de Trabajadores Marítimo Portuario constituido en ella, suscribieron el 20 de marzo del año 2000, un contrato colectivo de trabajo cuya cláusula 9ª, en su parte pertinente, dispone: "El lugar de trabajo será el que se indique en la citación o nombrada. Cuando se trate de un sitio portuario se entenderá que se refiere al Portalón de la Nave que se encuentra atracada en dicho sitio".
Cabe señalar que en conformidad a lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales", de suerte que, al tenor de ésta norma, la cláusula 9ª del instrumento colectivo precedentemente transcrita es jurídicamente obligatoria para las partes y los trabajadores se encuentran obligados a desempeñarse en el sitio que se señala en la citación o nombrada, no pudiendo la empresa alterarlo unilateralmente.
Lo expresado se corrobora si se tiene presente que el inciso 2º del artículo 7º del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad vigente en la empresa contiene idéntica disposición, lo que confirma la intención de las partes de dar a la nombrada el efecto de establecer el lugar en que el trabajador deberá desempeñar sus labores, de forma tal que si la nombrada establece que dicho lugar será una nave determinada, dicha nave será, precisamente, el lugar en donde el trabajador deberá prestar servicios, sin que sea posible cambiarlo a patio en otras funciones, aún cuando fueren similares.
Sin perjuicio de la conclusión anterior, cabe señalar que el artículo 143 del Código del Trabajo y 22 del Decreto Supremo Nº 90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.S. Nº 48, sobre Trabajo Portuario, exigen al empleador remitir a la Autoridad Marítima una nómina de los trabajadores portuarios que haya contratado y que deben realizar un turno, exigencia que tiene por objeto tener un control de los trabajadores eventuales que no son parte de un convenio de puestos de trabajo y controlar el acceso a los puertos.
En estas circunstancias, si la nómina hace referencia a la función del trabajador y al lugar en que éste se desempeñará, es posible sostener que tales indicaciones no resultan jurídicamente obligatorias para las partes como lo serían en caso de formar parte de un contrato individual o colectivo de trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y contractuales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ustedes que los trabajadores portuarios que se desempeñan para la Empresa de Servicios Marítimos y Portuarios Hualpén Limitada, afectos al contrato colectivo de trabajo suscrito el 20 de marzo del año 2000, con esa organización sindical, no pueden ser trasladados para el desempeño de sus funciones a otra faena o sector del recinto portuario, diversos del que se indica en la citación o nombrada.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
personal afecto instrumento colectivo, trabajadores portuarios, cambio faena,
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