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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 2967/141 de 2001

6 ago 2001

Personal Afecto Instrumento Colectivo Trabajadores Portuarios. Cambio de Faena

Negociación e instrumentos colectivos

Lo que resuelve

Los trabajadores portuarios que se desempeñan para la Em­presa de Ser­vicios Marítimos y Portuarios Hualpén Limitada, afectos al contrato colectivo de trabajo suscrito el 20 de marzo de 2000, con el Sindica­to de Tra­bajadores Marítimo Portuario constituido en ella, no pueden ser trasladados para el desem­peño de sus funciones a otra faena o a otro sector del recinto portuario, diver­sos del que se indi­ca en la cita­ción o nom­brada.

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Texto completo

ORD. Nº 2967/141

MAT.: Personal Afecto Instrumento Colectivo Trabajadores Portuarios. Cambio de Faena

RDIC.: Los trabajadores portuarios que se desempeñan para la Em­presa de Ser­vicios Marítimos y Portuarios Hualpén Limitada, afectos al contrato colectivo de trabajo suscrito el 20 de marzo de 2000, con el Sindica­to de Tra­bajadores Marítimo Portuario constituido en ella, no pueden ser trasladados para el desem­peño de sus funciones a otra faena o a otro sector del recinto portuario, diver­sos del que se indi­ca en la cita­ción o nom­brada.

ANT.: 1) Informes del Abogado Sr. [nombre reservado], de 16.05. y 16.04, ambos del 2001.

2) Pase Nº 580, de 08.0­3.­2001, de la Sra. Directora del Tra­bajo.

3) Oficio Nº 164, de 02.02. 2001, de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano.

FUENTES: Código Civil, artículo 1545.

SANTIAGO, 06 DE AGOSTO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. [nombre reservado], [nombre reservado] Y [nombre reservado]

DIRIGENTES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES

MARíTIMO PORTUARIO DE LA EMPRESA HUALPÉN LTDA.

Mediante el oficio del antecedente 3) se ha remitido la consulta formulada por el Sindicato de Trabajado­res Marítimo Portuario de la Empresa Hualpén Limitada, respecto a la procedencia jurídica de que los trabajadores portuarios que prestan servicios para ella, sean trasladados a otra faena o a otro sector del recinto portuario.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

De los antecedentes que obran en poder de esta Dirección aparece que la Empresa de Servicios Maríti­mos y Portuarios Hualpén Ltda. y el Sindicato de Trabajadores Marí­timo Portuario constituido en ella, suscribieron el 20 de marzo del año 2000, un contrato colectivo de trabajo cuya cláusula 9ª, en su parte perti­nente, dispone: "El lugar de trabajo será el que se indique en la citación o nombrada. Cuando se trate de un sitio portuario se entenderá que se refiere al Portalón de la Nave que se encuentra atracada en dicho sitio".

Cabe señalar que en conformidad a lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil "Todo contrato le­galmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas lega­les", de suerte que, al tenor de ésta norma, la cláusula 9ª del instru­mento colectivo precedente­mente transcrita es jurídicamente obliga­toria para las partes y los trabajadores se encuentran obligados a desempeñarse en el sitio que se señala en la citación o nombrada, no pudiendo la empresa alterarlo unilateralmente.

Lo expresado se corrobora si se tiene presente que el inciso 2º del artículo 7º del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad vigente en la empresa contiene idéntica disposición, lo que confirma la intención de las partes de dar a la nombrada el efecto de establecer el lugar en que el trabajador debe­rá desempeñar sus labores, de forma tal que si la nombrada esta­blece que dicho lugar será una nave determinada, dicha nave será, precisamente, el lugar en donde el trabajador deberá prestar servicios, sin que sea posible cambiarlo a patio en otras funcio­nes, aún cuando fueren similares.

Sin perjuicio de la conclusión ante­rior, cabe señalar que el artículo 143 del Código del Trabajo y 22 del Decreto Supremo Nº 90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido, coordinado y sistema­tizado del D.S. Nº 48, sobre Trabajo Portuario, exigen al empleador remitir a la Autoridad Marítima una nómina de los trabaja­dores portuarios que haya contratado y que deben realizar un turno, exigencia que tiene por objeto tener un control de los traba­jadores eventuales que no son parte de un convenio de puestos de trabajo y controlar el acceso a los puertos.

En estas circunstancias, si la nómina hace referencia a la función del trabajador y al lugar en que éste se desempeñará, es posible sostener que tales indicaciones no resul­tan jurídicamente obligatorias para las partes como lo serían en caso de formar parte de un contrato individual o colectivo de trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y contractuales citadas y consideraciones for­muladas, cúmpleme informar a Ustedes que los trabajadores portuarios que se desempeñan para la Empresa de Servicios Marítimos y Portuarios Hual­pén Limitada, afectos al contrato colectivo de trabajo suscrito el 20 de marzo del año 2000, con esa organización sindical, no pueden ser trasladados para el desempeño de sus funciones a otra faena o sector del recinto portuario, diversos del que se indica en la citación o nombrada.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

personal afecto instrumento colectivo, trabajadores portuarios, cambio faena,

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