Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 317/4 de 2003
20 ene 2003
Semana corrida. Terminación de contrato de trabajo. Procedencia.
Semana corridaCausales de término y despido
Lo que resuelve
No procede el pago de semana corrida por los días de descanso en favor de los trabajadores remunerados exclusivamente por día, en el evento que el contrato de trabajo concluya antes de la llegada de tales días de descanso.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 317/4
MATE.: Semana corrida. Terminación de contrato de trabajo. Procedencia.
RDIC.: No procede el pago de semana corrida por los días de descanso en favor de los trabajadores remunerados exclusivamente por día, en el evento que el contrato de trabajo concluya antes de la llegada de tales días de descanso.
ANT.: Ord. Nº 109, de 12.08.2002, de Inspector Provincial del Trabajo de Palena.
FUENTES:
Código del Trabajo, arts. 45, inciso 1º ; 52, y 73, inciso 3º
CONCORDANCIA:
Dictamen Ord. Nº 1983/82, de 28.03.02.
SANTIAGO, 20.01.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO
PALENA -CHAITEN /
Mediante presentación del antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si procede pago del séptimo día a un trabajador con régimen de semana corrida, cuyo contrato de trabajo expira al quinto o sexto día.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 45, incisos 1º y 4º, del Código del Trabajo, dispone:
"El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana".
"Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35".
De las disposiciones legales antes citadas se desprende que corresponde pagar los días domingos y festivos y los días de descanso compensatorios de éstos precisados en el artículo 35 del Código, al trabajador remunerado exclusivamente por día, pago que equivaldrá al promedio de lo devengado en el período, que resulta de dividir las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que se debió laborar en la semana.
De esta manera, como se infiere de las disposiciones anotadas, el beneficio que ella origina, denominado semana corrida, consiste en el derecho al pago de una remuneración especial que el legislador impone a las partes que han convenido un sistema de remuneración por día, bajo el cual los días de descanso, como serían los domingos y festivos y los compensatorios de éstos, no se tendría derecho a remuneración si no son laborables, no obstante lo cual se dispone pagarlos.
En otros términos, el legislador beneficia los días de descanso como domingos y festivos y los compensatorios de ellos en favor de los trabajadores que por su sistema de remuneración por día trabajado no tendrían derecho a remuneración en tales días, por ser de descanso.
De esta suerte, la finalidad de la norma legal es remunerar los días de descanso semanal, para el trabajador que pacta remuneración por día trabajado.
Lo anteriormente expuesto guarda armonía con la doctrina de este Servicio, contenida entre otros en dictamen Ord. Nº 1938/82, de 28.03.96, que ha dado el siguiente concepto del beneficio semana corrida:
"Es el derecho al pago de los días de descanso de que gozan los trabajadores cuyo sistema remuneracional les impide devengar remuneración por tales días".
Como de conformidad a lo expresado el sentido de la ley en la especie es remunerar los días de descanso semanal, mal podría exigirse el pago del beneficio en comento en el caso que tales días de descanso no procedieren, si el contrato de trabajo concluyó con antelación a ellos.
En efecto, si el contrato terminó al quinto o sexto día laborado, como se plantea en la consulta, en la respectiva semana no pudo corresponder día de descanso al séptimo día, si la relación laboral se extinguió con anterioridad.
De este modo, en la situación planteada, si no hay día de descanso por conclusión previa del contrato no procede el pago previsto por la ley para este día.
Lo señalado no podría verse alterado a juicio de esta Dirección, con lo precisado también por la doctrina, en el dictamen citado Ord. 1983/82, de 28.03.02, en orden a que de acuerdo a la actual normativa se exige como único requisito para acceder al pago de semana corrida, el hecho que el trabajador se encuentre remunerado exclusivamente por día, si en todo caso, lo que se remunera a través de tal beneficio son los días de descanso semanal, y de no existir éstos por término previo del contrato, de nada sirve cumplir el requisito legal si los días de descanso no alcanzaron a devengarse.
Cabe agregar, a mayor abundamiento, que la misma ley, en disposición alguna contempla pago proporcional para el evento que el contrato hubiere terminado antes de completarse la semana que da derecho al día de descanso semanal, como si ocurre en casos similares en los cuales no se ha alcanzado a cumplir el año laborado para efectos del pago de gratificación anual, o gozar del feriado, en los cuales se dispone un pago proporcional por tales conceptos en los artículos 52 y 73, inciso 3º, respectivamente, del Código del Trabajo, disposiciones especiales que no pueden aplicarse por analogía a casos diferentes.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que no procede el pago de semana corrida por los días de descanso en favor de los trabajadores remunerados exclusivamente por día, en el evento que el contrato de trabajo concluya antes de la llegada de tales días de descanso.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JDM/nar
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Lexis Nexis
Dictámenes concordantes
- dictamen 1938/82 de 28.03.1996
- dictamen 1983/82 de 28.03.2002
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