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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 3170/54 de 2006

11 jul 2006

Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Grupo Negociador.

Negociación e instrumentos colectivos

Lo que resuelve

Niega lugar a la rectificación de la doctrina contenida en los ordinarios Nºs 1589/093 y 2689/152, ambos de 2002, por encontrarse ajustada a derecho.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

7556-2006 Nº(576)2006

ORDINARIO Nº 3170/054

MAT.: Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Grupo Negociador.

RDIC.: Niega lugar a la rectificación de la doctrina contenida en los ordinarios Nºs 1589/093 y 2689/152, ambos de 2002, por encontrarse ajustada a derecho.

ANT.: Presentación de don [nombre reservado], de 07.06.2006.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 314 bis).

CONCORDANCIAS: Ordinarios Nºs 1589/093, de 24.05.2002 y 2689/152, de 19.08.2002.

SANTIAGO, 11.07.2006

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR [nombre reservado]

[domicilio reservado]

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente, se ha solicita- do la revisión de la doctrina contenida en el ordinario Nº2689/152, de 19.08.2002, que en una de sus conclusiones señala que el convenio colectivo que se suscriba en un proceso de negociación colectiva semi-reglada, es decir, aquella contenida en el artículo 314 bis) del Código del Trabajo, afectará solamente a aquellos trabajadores que hubieren mani- festado expresamente su voluntad colectiva de negociar, participando en la elección de la comisión negociadora que les representará y posteriormente, aceptando la última proposi- ción del empleador, cumpliendo en ambos actos con las exigencias formales contenidas en las letras b) y d), del citado precepto.

Fundamenta su petición en el derecho que tendría cualquier trabajador de la respectiva empresa, de "adherirse" al proyecto presentado por el grupo de trabajadores en el momento que lo estime conveniente, siempre y cuando lo haga con las debidas formalidades que, a su juicio, consistirían en ratificar la elección de la comisión negociadora, ya elegida, y votar la aprobación o rechazo de la propuesta final del empleador.

Respecto de lo anterior cabe señalar, en primer térmi- no, que la figura de la adhesión, recogida en el artículo 323, del Código del Trabajo, con- siste en la facultad que el legislador otorga a la directiva sindical para admitir que, previo acuerdo de la misma, trabajadores no afiliados a la organización puedan ser parte del res- pectivo proceso. Como es posible advertir, la figura en análisis en ningún caso resulta a- plicable al caso en estudio, atendido que claramente nos encontramos frente a una nego- ciación colectiva iniciada por un grupo de trabajadores unidos para el efecto de negociar colectivamente.

En cuanto a la doctrina contenida en el ordinario citado en su presentación, corresponde a la reiteración de una anterior incluida en el ordinario Nº 1589/093, de 24 de mayo de 2002, que expresamente señala:

"1.- El convenio colectivo que se suscriba a la luz de lo "dispuesto en el artículo 314 bis), del Código del Trabajo, afectará solamente a aquellos "trabajadores que expresamente manifestaron su voluntad de negociar colectivamente "concurriendo a la elección de la comisión negociadora laboral y que, posteriormente, en "el curso del proceso continuaron demostrando su ánimo de persistir formando parte del "mismo para, finalmente, participar en la votación, aceptando o rechazando, la última pro- "puesta del empleador.

"2.- Atendido el carácter voluntario del procedimiento "en estudio, los trabajadores que han expresado su decisión de negociar colectivamente, "en los términos señalados, pueden abstenerse, durante el desarrollo del procedimiento y "antes de la suscripción del convenio, de seguir participando en él o participar en uno "distinto, como podría ser una negociación reglada".

Las conclusiones transcritas precedentemente tuvieron su origen en un profundo análisis, en especial, de la historia fidedigna de la ley en donde queda de manifiesto que el espíritu que animó al legislador al dictar las normas conteni- das en el artículo 314 bis), en comento, fue evitar las irregularidades que ocurrían al am- paro de la antigua legislación, como es el caso de los conocidos "contratos individuales múltiples", y en la necesidad de entregar certeza jurídica a las partes que participan en el proceso de negociación colectiva de que se trata, parecer que no se ve afectado por los argumentos expuestos en su presentación.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud., que efectuado un nuevo estudio de los anteceden- tes que originaron la doctrina contenida en los ordinarios Nºs 1589/093, de 24 de mayo de 2002 y Nº2689/152, de 19 de agosto de 2002, a la luz de lo expresado en su presenta- ción, es lícito concluir que atendido que no existen antecedentes nuevos que permitan rectificar el criterio sostenido, debe persistir por encontrarse ajustado a derecho.

Le saluda atentamente,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCS/SOG/sog.

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LexisNexis

Negociación Colectiva, Convenio Colectivo, Grupo Negociador

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