Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3171/55 de 2006
11 jul 2006
- Estatuto Docente. Colegios Particulares Subvencionados. Indemnización legal por años de Servicios. Base de Cálculo. - Estatuto Docente. Colegios Particulares Subvencionados. Indemnización sustitutiva. Base de Cálculo.
Estatuto docenteIndemnizacionesRemuneraciones y beneficios
Lo que resuelve
Resulta jurídicamente procedente incluir la Bonificación Proporcional y la Planilla Com- plementaria a que se refieren los artículos 63 y 64 de la Ley 19.070, en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo y en la sustitutiva del aviso previo contemplada en el inciso 2º del artículo 161 e inciso 4º del artículo 162 del mismo cuerpo legal, respecto de los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales particulares subvencionados
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 5613(424)/2006
ORD.: Nº 3171/055
MAT.: - Estatuto Docente. Colegios Particulares Subvencionados. Indemnización legal por años de Servicios. Base de Cálculo.
- Estatuto Docente. Colegios Particulares Subvencionados. Indemnización sustitutiva. Base de Cálculo.
RDIC.: Resulta jurídicamente procedente incluir la Bonificación Proporcional y la Planilla Com- plementaria a que se refieren los artículos 63 y 64 de la Ley 19.070, en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo y en la sustitutiva del aviso previo contemplada en el inciso 2º del artículo 161 e inciso 4º del artículo 162 del mismo cuerpo legal, respecto de los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales particulares subvencionados
ANT.: Presentación de 16.05.2006, de Sr. [nombre reservado], por Liceo Manuel Bulnes de Santiago y La Florida.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 172, inciso 1º. Ley Nº19.070, artículos 63 y 64.
SANTIAGO, 11.07.2006
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado].
LICEO MANUEL BULNES
[domicilio reservado]
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente soli- cita un pronunciamiento acerca de si resulta jurídicamente procedente incluir la Bonificación Proporcional y la Planilla Complementaria a que se refieren los artícu- los 63 y 64 de la Ley 19.070, en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo y en la susti- tutiva del aviso previo contemplada en el inciso 2º del artículo 161 e inciso 4º del artículo 162 del mismo cuerpo legal, respecto de los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales particulares subvencionados.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
El artículo 172, del Código del Trabajo, en su inciso 1º, establece:
"Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la pres- tación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposi- ciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en for- ma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad".
De la norma legal precedentemente transcrita se in- fiere que para los efectos de determinar la indemnización legal por años de servi- cio y la sustitutiva del aviso previo, la última remuneración mensual comprende to- da cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servi- cios al término del contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero.
De la misma disposición legal se infiere, a la vez, que deben excluirse del cálculo de que se trata, la asignación familiar legal, los pagos de sobretiempo y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporá- dica o por una sola vez al año, señalando dicho precepto, a vía ejemplar, las grati- ficaciones y los aguinaldos de navidad.
Sobre la base del análisis de la citada disposición le- gal, la doctrina vigente de este Servicio, contenida, entre otros, en Dictamen Nº 647/039, de 2.02.99, ha precisado que el concepto de última remuneración men- sual utilizado en ella por el legislador reviste un contenido y naturaleza eminente- mente fáctico o pragmático ya que alude a toda cantidad que estuviere percibien- do el trabajador.
Agrega el citado pronunciamiento jurídico que dentro del referido artículo 172, la regla señalada precedentemente constituye la norma general de acuerdo a la cual debe determinarse la base de cálculo de la indemni- zación por tiempo servido y, que las excepciones las conforman las exclusiones, de carácter taxativo, que el mismo precepto establece.
De esta forma concluye que es la propia ley, en su tenor literal, la que respecto de determinados beneficios, define y limita su alcance para los eventuales efectos de ser o no considerados en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio, ya que de su texto se infiere directa- mente que éstos se excluyen en cuanto revistan carácter esporádico o anual.
Precisado lo anterior y a objeto de evacuar la consul- ta formulada se hace necesario determinar si los estipendios a que la misma se refiere reúnen, en cada caso, las condiciones exigidas por el artículo 172 del Códi- go del Trabajo para incluirlos en el concepto de última remuneración mensual a que en el mismo se alude y la sustitutiva del aviso previo.
Tratándose de la Bonificación Proporcional y la Pla- nilla Complementaria a que se refieren los artículos 63 y 64 del Estatuto Docente, cabe señalar que, en relación al primero de ellos, el artículo 63 antes señalado prescribe:
"Los profesionales de la educación de los estableci- mientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 1º de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al pro- cedimiento a que se refiere el artículo 65 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 64. Sin perjuicio de lo an- terior, en el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención.
"Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración adicional del artículo 3º transitorio de esta ley, y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese año. Desde el 1º de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de simi- lares características, sustituirá a la anterior.
"También recibirán dicha bonificación los profesiona- les de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral".
Del precepto legal preinserto se colige que los profe- sionales de la educación que laboran en establecimientos dependientes del sector municipal y en establecimientos del sector particular subvencionado, incluidos aquellos cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colecti- vo o fallo arbitral, tienen derecho a percibir mensualmente, a contar del 1º de ene- ro de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto debe determinarse en cada caso particular, según la carga horaria del respectivo docente, en conformidad al procedimiento señalado en el artículo 65 de la Ley Nº19.070.
Con todo, cabe señalar que tratándose de los profe- sionales de la educación del sector particular subvencionado y de aquellos que se desempeñan en establecimientos técnico profesionales regidos por el D.L. Nº 3.166, de 1980, las leyes Nºs 19.598, 19.715 y 19.933 en sus artículos 1º, incre- mentaron el monto de la Bonificación Proporcional y restableció para los años 1999 y 2000; 2001 y 2002; y 2004, 2005 y 2006, cada una de ellas, respectiva- mente, el procedimiento de cálculo del mismo utilizado durante los años 1995 y 1996, que como ya expresara, fue establecido primitivamente en la Ley Nº19.410 y actualmente en las letras a) y b) del artículo 65 del Estatuto Docente.
De esta forma, analizada la Bonificación Proporcional de que se trata a la luz del artículo 172 del Código del Trabajo, preciso es convenir que la misma reúne las condiciones que dicho precepto exige para incluirla en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio de los referidos do- centes.
En lo que dice relación con el beneficio denominado Planilla Complementaria, cabe señalar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 64 del señalado Estatuto, en los términos siguientes:
"Los profesionales de la educación de los estable- cimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sec- tor particular subvencionado que tengan una remuneración total inferior a las can- tidades señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 62, tendrán de- recho a percibir la diferencia como planilla complementaria para alcanzar las cantidades indicadas.
"Dicha planilla complementaria tendrá el carácter de imponible y tributable y será absorbida con futuros reajustes y otros incrementos de remuneraciones.
Al respecto, es preciso señalar que los montos de la Remuneración Total Mínima a que se refieren los incisos 1º y 2º del artículo 62 an- tes citado fueron modificados y sustituidos por la Ley Nº19.933, siendo actualmen- te de $443.588. mensuales, para una designación o contrato de 44 horas cronoló- gicas semanales.
Del análisis de los preceptos legales preinsertos, se infiere que los profesionales de la educación que se desempeñan en los estable- cimientos particulares subvencionados y que, a la fecha de entrada en vigencia de una ley que incrementa remuneraciones y crea dicho beneficio, su remuneración total fuere inferior a la Remuneración Total Mínima establecida por la ley, tienen derecho a percibir en dinero y mensualmente, una Planilla Complementaria.
En relación con lo anterior cabe advertir que, al igual que la Bonificación Proporcional ya analizada, las leyes Nºs19.598, 19.715 y 19.933 en sus correspondientes artículos 1º, incrementó el monto de la Planilla Complementaria de los docentes que se desempeñan en el sector particular sub- vencionado para los años 1999 y 2000; 2001 y 2002; y 2004, 2005 y 2006, cada una de ellas, respectivamente, restableciendo el procedimiento de cálculo de la misma previsto actualmente en el artículo 65 del Estatuto Docente.
De las citadas normas se infiere, asimismo, que el beneficio de que se trata es imponible y tributable y debe ser absorbido por futuros reajustes y otros incrementos de remuneraciones.
De lo expuesto precedentemente se deduce que la Planilla Complementaria es un estipendio en dinero, que se paga mensualmente, de carácter imponible y tributable, cuyo objeto es enterar la Remuneración Total Mínima de los profesionales de la educación que estuvieren percibiendo una re- muneración total inferior a aquélla.
De esta forma, analizada la planilla de que se trata a la luz de lo señalado, no cabe sino concluir que reúne todos los requisitos necesa- rios para incluirla en el concepto de última remuneración mensual que se consigna en el artículo 172 del Código del Trabajo y, por lo tanto, debe ser considerada para determinar la indemnización por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo que correspondiere percibir a los docentes a que se refiere la consulta planteada.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que resul- ta jurídicamente procedente incluir la Bonificación Proporcional y la Planilla Com- plementaria a que se refieren los artículos 63 y 64 de la Ley 19.070, en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo y en la sustitutiva del aviso previo contemplada en el inciso 2º del artículo 161 e inciso 4º del artículo 162 del mismo cuerpo legal, respecto de los profesionales de la educación que laboran en establecimientos de educación particulares subvencionados.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELENDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/MCST/BDE/IVS/
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Lexis Nexis
Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones.
Estatuto Docente, Colegios Particulares Subvencionados, Indemnización legal por años Servicios, Base Cálculo
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