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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 3209/163 de 1995

23 may 1995

Horas extraordinarias Imponibilidad Empresa de Ferrocarriles del Estado.

Horas extraordinarias

Lo que resuelve

1) Las remuneraciones que perciben los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado por concepto de horas extraordinarias no son imponibles de acuerdo a lo dictaminado por la Superintendencia de Seguridad Social.
2) Déjase sin efecto las instrucciones Nº 13.13.94-96, de 15.03.94, impartidas a dicha Empresa por el fiscalizador Sr. Manuel E. Díaz V., de la Inspección Provincial del Trabajo de Maipo.

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Texto completo

ORD.: Nº 3209/163

MATERIA: Horas extraordinarias Imponibilidad Empresa de Ferrocarriles del Estado.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Las remuneraciones que perciben los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado por concepto de horas extraordinarias no son imponibles de acuerdo a lo dictaminado por la Superintendencia de Seguridad Social.

2) Déjase sin efecto las instrucciones Nº 13.13.94-96, de 15.03.94, impartidas a dicha Empresa por el fiscalizador Sr.

Manuel E. Díaz V., de la Inspección Provincial del Trabajo de Maipo.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Ord. Nº 003674, de 12.04.95, Superintendencia de Seguridad Social.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 1º transitorio; D.L. Nº 2440, de 1978, artículo 8º; Ley Nº 17.273, artículo 1º y D.F.L. Nº 3, de 1980, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, artículo 10.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 23/05/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO Esta Repartición de acuerdo al informe evacuado por la Superintendencia de Seguridad Social, que se contiene en el Ord. Nº 00809, de 21.02.95, estableció mediante dictamen Nº 1.672-70, de 13.03.95 que "Las remuneraciones que perciben los " trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado " por concepto de horas extraordinarias, son imponibles".

Asimismo, esta Dirección en el referido dictamen Nº 1.672-70, como consecuencia de la tesis sustentada por la Superintendencia de Seguridad Social, sostuvo que las instrucciones Nº 13.13.94-94, de fecha 15.03.94, impartidas a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado por el fiscalizador Sr. Manuel E. Díaz V. de la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo, en cuanto ordenan a dicha Empresa declarar y pagar las cotizaciones previsionales correspondientes a horas extraordinarias que han percibido los trabajadores que se desempeñan en la Maestranza de San Bernardo de la referida Empresa, se ajustaban a derecho.

Ahora bien, con fecha 12 de abril del año en curso, mediante Ordinario Nº 003674, el Sr. Superintente de Seguridad Social comunica a la Sra. Directora del Trabajo, que el organismo a su cargo, al efectuar un nuevo análisis de las normas que regulan la materia de que se trata, ha estimado pertinente reconsiderar el pronunciamiento contenido en el citado oficio Nº 00809, de 31.02.94, por las consideraciones que a continuación se transcriben:

" Sobre el particular, y luego de efectuar un nuevo estudio de " la legislación aplicable en la materia, este Organismo debe " manifestar que ha estimado pertinente reconsiderar el " pronunciamiento contenido en el citado Oficio Nº 809, ya " citado, por las consideraciones que a continuación pasa a " exponer.

" En primer término, cabe considerar que el artículo 8º del " D.L. Nº 2440, de 1978, referido al traspaso de las " prestaciones que indica, desde la Empresa de los " Ferrocarriles del Estado a la ex Caja de Retiros y Previsión " Social de los Ferrocarriles del Estado, dispuso que se " considerarán remuneraciones imponibles para la determinación " de la base de cálculo de las cotizaciones que debe pagar " dicha Empresa a la citada ex Caja, las remuneraciones que " sean computables para determinar el monto de la pensión de " jubilación.

" Por su parte, el artículo 1º de la Ley Nº 17.273 establece, " en lo que nos interesa, que no se computarán para los " efectos de determinar la jubilación y el montepío, las " remuneraciones percibidas en tiempo extraordinario.

" Ahora bien, el artículo 10º del D.F.L. Nº 3, de 1980, del " Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que autorizó " a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, para negociar " colectivamente, prescribió que lo dispuesto en él, no " afectaría al régimen previsional de los trabajadores de " dicha empresa.

" Atendida la especialidad de las normas antes citadas, y " considerando que dentro del régimen previsional se " encuentran precisamente las disposiciones relativas a la " imponibilidad de las remuneraciones, esta Supertintendencia " concluye que lo dispuesto en el artículo 1º transitorio del " D.L. Nº 2.200, de 1978, reemplazado por el artículo 1º " Nº " 83, de la Ley Nº 18.018, no resulta aplicable a los " trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado " y, por consiguiente, las remuneraciones que éstos perciban " por horas extraordinarias, no es de naturaleza imponible".

Al tenor de la tesis sustentada por la Superintendencia de Seguridad Social a través del Ordinario 003674 de 12.04.95, es dable convenir que la remuneración por concepto de sobresueldo pagada a los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, no es imponible.

En estas circunstancias, sobre la base del nuevo informe emitido por el referido Organismo Previsional, se dejan sin efecto las instrucciones Nº 13.13.94-94 de fecha 15.03.94, impartidas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, por el fiscalizador Sr. Manuel Eduardo Díaz V., de la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo, en cuanto ordenan a dicha Empresa declarar y pagar las cotizaciones previsionales correspondientes a los trabajadores que se desempeñan en la Maestranza de San Bernardo de la referida empresa.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

horas extraordinarias, imponibilidad, empresa ferrocarriles estado,

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