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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 3401/195 de 1999

5 jul 1999

Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

Negociación e instrumentos colectivos

Lo que resuelve

Fija sentido y alcance de la cláusula décimo novena del contrato colectivo suscrito el 20.08.98, entre la Empresa Servicios Nogales Limitada y el sindicato de trabajadores constituido en ella, relativa a permisos sindicales.

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Texto completo

ORD.: Nº3.401/195

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: Fija sentido y alcance de la cláusula décimo novena del contrato colectivo suscrito el 20.08.98, entre la Empresa Servicios Nogales Limitada y el sindicato de trabajadores constituido en ella, relativa a permisos sindicales.

ANT.: 1) Memorándum Nº80, de 13.05.99, del Departamento de Relaciones Laborales.

2) Oficio Nº1154, de 12.04.99, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 249 y 250 letra a).

FECHA: 05/07/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO

SANTIAGO

Mediante el oficio del antecedente 2) se solicita de esta Dirección una interpretación de la cláusula décimo novena del contrato colectivo suscrito el 20 de agosto de 1998 entre la Empresa Servicios Nogales Limitada y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, particularmente en cuanto a la extensión y pago de los permisos sindicales a que alude dicha norma contractual.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La cláusula cuya interpretación se solicita previene:

"Los dirigentes sindicales, tendrán derechos a los permisos que establece la ley, los cuales serán con derecho a goce de remuneraciones que será de cargo de la Empresa".

Cabe hacer presente que, en conformidad a la disposición convencional preinserta, los dirigentes sindicales de Servicios Nogales Limitada tienen derecho a los permisos que establece el ordenamiento jurídico laboral vigente.

Del precepto en comento se desprende, asimismo, que tales permisos son con goce de remuneración, y que ésta es de cargo de la empresa.

Ahora bien, el Código del Trabajo distingue dos tipos de permisos sindicales:

a) Los reglados en el artículo 249, que los empleadores deben conceder a los dirigentes para que éstos se ausenten de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo y no pueden ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores y

b) Los adicionales de los anteriores, regulados en el artículo 250, en conformidad a cuya letra a) los directores sindicales con acuerdo de la asamblea respectiva, pueden, conservando su empleo, excusarse enteramente de su obligación de prestar servicios a su empleador, siempre que sea por un lapso no inferior a seis meses y hasta la totalidad del tiempo que dure su mandato.

En la especie, los dirigentes del sindicato existente en la Empresa Servicios Nogales Limitada el 29 de marzo del presente año, comunicaron a su empleador que a partir del día siguiente harían uso, hasta el término de su mandato, del permiso que les conferiría el artículo 250 letra a) del Código del Trabajo, entendiendo que sus remuneraciones, de acuerdo al contrato colectivo suscrito, serían de cargo de la empresa.

Sobre este particular, cabe hacer presente que, en opinión de este Servicio, la cláusula cuya interpretación se solicita, debe entenderse referida únicamente a los permisos sindicales regulados en el artículo 249 del Código del Trabajo, de suerte que los dirigentes por cuya situación se consulta, no pueden hacer uso de los permisos a que alude el artículo 250 letra a) del cuerpo legal citado, invocando dicha norma contractual.

Ello por cuanto, según lo expresado por el Departamento de Relaciones Laborales, los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, permiten sostener que la intención de las partes al momento de suscribir el instrumento colectivo en análisis, particularmente en lo que dice relación con el pago de los permisos sindicales, fue reducir el ámbito de aplicación de la cláusula décimo novena, a las horas de permiso base a que se refiere el artículo 249 del Código del Trabajo.

Así se desprende del contexto de las otras cláusulas pactadas en el contrato colectivo que establecen beneficios siempre de escaso monto. Además, cabe señalar que se trata de una empresa pequeña, con no más de 25 trabajadores, cuyo giro es proporcionar servicios de mensajería, juniors y otros similares a otras empresas.

En estas circunstancias, ninguna razón autoriza para afirmar que la intención de las partes fue permitir a los dirigentes sindicales que hacen uso de permisos, excusarse enteramente de su obligación de prestar servicios.

En corroboración de lo expresado, es del caso destacar que en la especie no se cumplió el plazo mínimo con que el legislador obliga a los dirigentes sindicales a comunicar a su empleador la circunstancia de que harán uso de la franquicia en comento y tampoco consta si hubo acuerdo de la asamblea sindical al respecto.

En otros términos, no se ha dado cumplimiento a los requisitos formales que el artículo 250 letra a) del Código del Trabajo exige para la procedencia jurídica de los permisos sindicales adicionales que invocan los recurrentes.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que la cláusula décimo novena del contrato colectivo suscrito el 20 de agosto de 1998 entre la Empresa Servicios Nogales Limitada y el sindicato de trabajadores constituido en ella, debe entenderse referida únicamente a las horas de permiso base a que alude el artículo 249 del Código del Trabajo, siendo el pago de la remuneración durante tales horas, de cargo del empleador.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

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