Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3792/198 de 1997
30 jun 1997
Protección a la maternidad Salas cunas Procedencia. Protección a la maternidad Salas cunas Centros comerciales.
Lo que resuelve
Niega lugar a reconsideración del punto Nº 1 del Ord. Nº 2.225-86, de 15.04.96.
Texto completo
ORD.: Nº 3792/198
MAT.: Protección a la maternidad Salas cunas Procedencia.
Protección a la maternidad Salas cunas Centros comerciales.
RDIC.: Niega lugar a reconsideración del punto Nº 1 del Ord. Nº 2.225-86, de 15.04.96.
ANT.: Presentación de 03.06.97, Sindicato Interempresa de Trabajadores de Zona Franca.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 203.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 2.225-86, de 15.04.96.
FECHA: 30/06/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO INTEREMPRESA
DE TRABAJADORES ZONA FRANCA
[domicilio reservado], ZOFRI
IQUIQUE
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado reconsideración de la conclusión contenida en el Nº 1 del dictamen Nº 2.225-86, de 15.04.96, el cual resolvió que "La Sociedad Zona Franca de Iquique S.A. se encuentra obligada a disponer de servicios de sala cuna respecto de las trabajadoras que prestan servicios en el Sector Módulos de Ventas y en el Sector Minimarket, existentes en el interior de la Zona Franca de la ciudad de Iquique", en el sentido de que dicha obligación se requiera en relación con las dependientes que prestan servicios en el Sector Galpones de la referida Zona Franca.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. que los argumentos y consideraciones en que fundamenta la solicitud aludida fueron debidamente analizados y ponderados con ocasión del estudio de los antecedentes que dieron origen al oficio cuya reconsideración se solicita, por lo que no resulta procedente acceder a dicha petición.
Atendido lo expuesto, y habida consideración que no existen nuevos elementos de hecho ni de derecho que permitan modificar la doctrina sustentada en el punto Nº 1 del aludido pronunciamiento jurídico, se niega lugar a la reconsideración de la conclusión contenida en el numerando 1) del dictamen Nº 2.225-86, antes señalado.
Con todo, necesario es consignar que esta Repartición mediante dictamen Nº 3.048-159 de 23.05.97, que en fotocopia se adjunta, estableció la forma de dar cumplimiento a la norma prevista en el inciso 1º del artículo 203 del Código del
Trabajo relativa al otorgamiento del beneficio de sala cuna, respecto de los usuarios de Zona Franca de Iquique que ocupan trabajadoras que se desempeñan en el Sector Módulos de Ventas y en el Sector Galpones.
Conforme a dicho pronunciamiento jurídico, por las consideraciones que en el mismo se señalan, si en la Empresa laboran 20 o más trabajadoras, independientemente del lugar físico en que les corresponde desempeñar sus labores, esto es, si la Empresa en total ocupa dicho número de dependientes contabilizando las que se desempeñen en el Sector Galpones y aquellas que prestan servicios en el Sector de Módulos de Ventas, resulta exigible a su respecto la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo.
Al tenor de lo expuesto, posible es concluir que la respectiva empresa que detenta la calidad de usuario de la Zona Franca de Iquique que ocupa trabajadoras que se desempeñan en el Sector Módulos de Ventas y en el Sector Galpones de la referida Zona Franca, debe otorgar el beneficio de sala cuna respecto de las dependientes que se desempeñan en el Sector Galpones, en la medida que en la misma labore un total de 20 o más trabajadoras, computando tanto las que prestan servicios en el Sector Módulos de Ventas como aquellas que ejecutan labores en el Sector Galpones.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
protección maternidad, salas cunas, procedencia, centros comerciales,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 2225/86, de 15.04.1996 · Protección a la maternidad; Salas cunas; Procedencia
- dictamen 3048/159, 23.05.1997
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