Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3799/205 de 1997
27 jun 1997
Indemnización legal por años de servicio Ley 19.170 Ferrocarriles del Estado Facultades del empleador.
IndemnizacionesContrato, cláusulas y modificaciones
Lo que resuelve
El otorgamiento del beneficio laboral de indemnización compensatoria establecido en el art. 1º Transitorio de la ley Nº 19.170 correspondió al ejercicio de una facultad privativa de la Empresa de Ferrocarriles del Estado.
Texto completo
ORD.: Nº 3799/205
MAT.: Indemnización legal por años de servicio Ley 19.170 Ferrocarriles del Estado Facultades del empleador.
RDIC.: El otorgamiento del beneficio laboral de indemnización compensatoria establecido en el art. 1º Transitorio de la ley Nº 19.170 correspondió al ejercicio de una facultad privativa de la Empresa de Ferrocarriles del Estado.
ANT.: 1) Ord. Nº 012460, de 29.04.97 de Contraloría General de la República.
2) Presentación de don [nombre reservado], de 21.03.97.
FUENTES: Art. 1º Transitorio de 19.170.
CONCORDANCIAS:
FECHA: 27/06/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
[domicilio reservado]
VALDIVIA
Se ha solicitado a este Servicio, por ordinario Nº 012460 de fecha 29.04.97 de la Contraloría General de la República, responder la presentación efectuada a dicha repartición por el Sr. [nombre reservado], en orden a determinar la procedencia jurídica de que la Empresa de Ferrocarriles del Estado no otorgara el beneficio contemplado en el artículo 1º Transitorio de la ley Nº 19.170 al recurrente, técnico inspector de Ferrocarriles, constituyendo dicha acción, según lo califica la presentación señalada, "una discriminación" que solicita se remedie.
Al respecto cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El inciso primero del artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.170, publicada en el Diario Oficial del 3 de octubre de 1992, señala textualmente que:
"Facúltase a la Empresa de Ferrocarriles del Estado para otorgar una indemnización compensatoria a los trabajadores que, al 31 de mayo de 1991, se encontraban prestando servicios en ella, y siempre que sean desahuciadas por necesidades de la Empresa, dentro del plazo de tres años desde la publicación de la ley".
De la revisión de esta disposición legal citada y de los incisos siguientes de ese mismo artículo, se sigue que el legislador ha otorgado a la Empresa una prerrogativa que, cumplida las condiciones que la ley exige, es de ejercicio facultativo, en cuanto la ley no la obligaba a otorgar la indemnización compensatorio señalada a ninguna persona o clase de personas.
En efecto, el articulado transitorio de la ley Nº 19.170 permitía a la Empresa conceder el beneficio señalado sólo a las personas que cumplían con los requisitos que la misma ley establecía, pero no obligada ni ordenaba a la Empresa a extenderlo a trabajadores o a un grupo de trabajadores determinado.
De este modo, procedía que la Empresa determinara qué trabajadores podían egresar con el beneficio en cuestión y, en consecuencia, no correspondía al momento de vigencia de la ley como tampoco corresponde en la actualidad, entender a ésta obligada a otorgar el beneficio respecto de trabajador alguno, cumpliera o no con los requisitos establecidos en la ley.
Por otra parte, según el articulo 1º Transitorio de la ley Nº 19.170 la indemnización compensatoria, tenía una vigencia determinada, debiendo otorgarse este beneficio "dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de la ley".
De este modo, la ley en lo referido al beneficio de la indemnización compensatoria ha perdido vigencia con fecha 3 de octubre de 1995, no correspondiendo a este organismo administrativo ordenar restituir o revivir la vigencia señalada.
En conclusión, de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente transcritas, es posible señalar que la exclusión de determinados trabajadores, como el recurrente Sr. [nombre reservado], del beneficio de indemnización compensatoria contemplado en el artículo 1º Transitorio de la ley Nº 19.170, correspondió al ejercicio de una facultad privativa de la empresa, no pudiendo en consecuencia formulársele reparos de naturaleza jurídica alguno, debiendo considerarse, además, extinguida la disposición legal fundante del beneficio, por haberse cumplido el plazo de 3 años para hacer efectivo el beneficio contemplado en dicha norma.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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