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ORD. N°3804/69
Estatuto Docente; Labores docentes propiamente tales; Jornada de Trabajo; Horas de docencia de aula; Horas de actividades curriculares no lectivas; Dirigente sindical; Permisos sindicales;
Normas citadas
- ley 20.903, articulo 2 transitorio
Texto
Dirección del Trabajo
DEPARTAMENTO JURIDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO 3804 0069
K: 3296(819)2016
ORD.:
MAT.: La Corporación Municipal de Desarrollo
Social de Lampa no se encuentra obligada
a ajustar la proporcionalidad máxima para
clases en los términos previstos en el
artículo 69 del Estatuto Docente, a aquellos
dirigentes sindicales que hacen uso de sus
permisos sindicales durante las horas
destinadas a actividades curriculares no
lectivas.
ANT.: 1)Instrucciones de 07.06.2016, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2)Correo electrónico de 26.04.2016 de Sr.
Cesar Rubio Valenzuela.
3)Presentación de 29.03.2016 de SR. Cesar
Rubio Valenzuela.
FUENTES:
Estatuto Docente, artículo 69.
Ley N°20.903, artículo 2° transitorio.
Código del Trabajo, artículo 249, incisos
1°, 4° y 5°.
SANTIAGO, 20 JUL 2016
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. CESAR RUBIO VALENZUELA
PASAJE APOSTOL SANTIAGO N°816 VILLA LOS GIRASOLES
COMUNA DE LAMPA
REGIÓN METROPOLITANA
Mediante presentación del antecedente 3), ha
solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la Corporación
Municipal de Desarrollo Social de Lampa se encuentra obligada a ajustar la
proporcionalidad máxima para clases en los términos previstos en el artículo 69
del Estatuto Docente a aquellos dirigentes sindicales que hacen uso de sus
permisos sindicales durante las horas destinadas a actividades curriculares no
lectivas.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 69 del D.F.L. N°1, de 1997, del
Ministerio de Educación, en su nuevo texto fijado por el artículo 1° N°41 b) de la
Ley N°20.903, publicada en el diario oficial de 01.04.2016, que crea el sistema de
desarrollo profesional docente, en sus cuatro primeros incisos,dispone:
“La jornada semanal docente se conformará por
horas de docencía de aula y horas de actividades curriculares no lectivas.
“La docencia de aula semanal no podrá exceder de
28 horas con 30 minutos, excluidos, los recreos, en los casos en que el docente
hubiere sido designado en una jornada de 44 horas. El horario restante será
destinado a actividades curriculares no lectivas.
“Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44
horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción
respectiva.
“La docencia de aula semanal para los docentes
que se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al
régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, no podrá exceder de las 28 horas
con 30 minutos excluidos los recreos, cuando la jornada çontratada fuere igual a
44 horas semanales. “El horario restante será destinado a actividades curriculares
no lectivas. Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e
igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clasés quedará determinado
por la proporción respectiva."
Por su parte, el artículo 2° trasitorio de la citada Ley
N°20.903, establece:
"La disminución de horas lectivas de la función
docente establecida en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de
1996, del Ministerio de Educación, entrará en vigencia el año escolar 2019. El año
escolar 2017, las horas de docencia de aula establecidas en los artículos 69 y 80
del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una
jornada de 44 horas, no podrán exceder de 30 horas con 45 minutos, excluidos los
recreos. Para el caso de los establecimientos que funcionen en régimen de
Jornada Escolar Completa Diurna, las horas de docencia de aula establecidas en
los artículos 69 y 80, para una jornada de 44 horas, no podrán exceder de 30
horas con 45 minutos, excluidos los recreos.
De las normas legales precedentemente transcritas
se infiere que la jórnada de trabajo de los profesionales de la educación que
desempeñan funciones docentes propiamente tales en los establecimientos
educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales se conforma por
horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas.
Se infiere, asimismo, que a contar del año escolar
2017 la docencia de aula semanal para tales profesionales, sea que el
establecimiento educacional en que prestan servicios esté o no incorporado al
régimen de jornada escolar completa, no podrá exceder de 28 horas con 30
minutos, respecto de una jornada de 44 horas cronológicas semanales debiendo
destinarse el horario restante a actividades curriculares no lectivas, quedando
dicho máximo determinado por la proporción respectiva si es que la jornada de
trabajo convenida fuere inferior a 44 horas cronológicas semanales.
Se colige a su vez, que a partir del año escolar
2019 el máximo para docencia de aula será de 28 horas con 30 minutos para una
心
jornada de 44 horas cronológicas semanales destinándose el horario restante a
actividades curriculares no lectivas y recreos, fijándose proporcionalmente dicho
máximo si la carga horaria convenida en los respectivos contratos de trabajo fuere
inferior a 44 horas semanales.
Lo anterior, sin perjuicio de las futuras rebajas de
las horas de clases y proporcionalidades establecidas en el artículo 3° transitorio
de la Ley N°20.903, en la medida que se cumplan los requisitos copulativos que
en la citada norma se establecen.
Cabe señalar por otra parte que de acuerdo al
anterior texto del artículo 69 en comento, esto es, sin la modificación introducida
por la Ley N°20.903, disposición que se encuentra vigente a la fecha, tratándose
de la jornada máxima ordinaria de trabajo de quienes ejercen actividades docentes
de 44 horas semanales, la limitante para docencia de aula, es de 33 horas
semanales excluidos los recreos, destinándose el horario restante a labores
curriculares no lectivas, debiendo dicho máximo determinarse proporcionalmente
si la jornada que se conviniere fuere inferior a 44 horas semanales.
Finalmente, aparece que tratándose del personal
docente que labora en establecimientos educacionales afecto al régimen de
jornada escolar completa diurna, la jornada de 44 horas cronológicas semanales,
no puede comprender para docencia de aula una carga superior a 32 horas con 15
minutos o proporcionalmente si la jornada fuere inferior a dichas 44 horas e igual
o superior a 38 horas semanales, debiendo destinarse el horario restante a
actividades curriculares no lectivas y recreos.
De esta suerte, atendida la imperatividad de la norma
legal antes transcrita y comentada, en el sentido que la jornada ordinaria semanal
de los profesionales de la educación que desarrollan labores docentes
propiamente tales necesariamente debe contemplar una parte para efectuar
docencia de aula y otra parte para actividades curriculares no lectivas, preciso es
concluir que no resulta jurídicamente procedente que los profesionales de la
educación sean contratados exclusivamente para labores de docencia de aula sin
considerar horas destinadas a actividades curriculares no lectivas.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo
249 del Código del Trabajo, en sus incisós 1º, 4º y 5°señala:
“Los empleadores deberán conceder a los directores
y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores
con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no
podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho
tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.
"El tiempo que abarquen los permisos otorgados a
directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado
para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las
remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador
que puedan corresponder a aquellos durante el tiempo de permiso.
"Las normas sobre permiso y pago ode
remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador
podrán ser objeto de negociación de las partes."
é
De la norma precedentemente transcrita se infiere
que el empleador se encuentra legalmente obligado a otorgar permisos a los
dirigentes sindicales con el objeto de que éstos puedan cumplir las funciones
propias de sus cargos fuera del lugar de trabajo, por el período señalado en la misma disposición.
Asimismo, se desprende que el tiempo que abarquen
los permisos otorgados a los directoreș con el fin de realizar labores sindicales, se
entiende trabajado para todos los efectos, consignándose, a su vez, el derecho de
éstos al pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales
correspondientes a dichos permisos el cual es de cargo del respectivo sindicato,
sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular.
En la especie, de acuerdo a información
proporcionada los dirigentes sindicales hacen uso de sus permisos sindicales los
días viernes, durante aquella parte de la jornada destinada a actividades curriculares no lectivas.
De este modo, considerando que de acuerdo al
artículo 249 del Código del Trabajo, ya transcrito y comentado, el tiempo que los
dirigentes hacen uso de permiso sindical se considera trabajado para todos los
efectos legales, preciso es sostener que en el caso en consulta las horas de
colaboración de que se trata se mantienen en la misma proporcionalidad dentro de
la jornada de trabajo del docente, encontrándose el trabajador solamente liberado
de concurrir a prestar servicios en el horario fijado para las mismas, como
consecuencia de su derecho a hacer efectivos los permisos sindicales que
garantiza la ley.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. La
Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa no se encuentra obligada a
ajustar la proporcionalidad máxima para clases en los términos previstos en el
artículo 69 del Estatuto Docente a aquellos dirigentes sindicales que hacen uso
de sus permisos sindicales durante las horas destinadas a actividades
curriculares no lectivas.
RA
DIRÉCTOR DIRECCIÓN DEL TRABAJO
20 JUL 2016
DIRECTOR DEL TRABAJO ABOGADO OFICINA DE PARTES
JFCC/LBP/BDE
Distribución:
-Jurídico -Partes
-Control -Boletín
-Divisiones. D.T.
-Subdirector
-U. Asistencia Técnica
-XV Regiones
-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Sr. Subsecretario del Trabajo
-Superintendencia de Educación. División Jurídica
-Ministerio de Educación. División Jurídica.
DEPARTAMENTO JURIDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO 3804 0069
K: 3296(819)2016
ORD.:
MAT.: La Corporación Municipal de Desarrollo
Social de Lampa no se encuentra obligada
a ajustar la proporcionalidad máxima para
clases en los términos previstos en el
artículo 69 del Estatuto Docente, a aquellos
dirigentes sindicales que hacen uso de sus
permisos sindicales durante las horas
destinadas a actividades curriculares no
lectivas.
ANT.: 1)Instrucciones de 07.06.2016, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2)Correo electrónico de 26.04.2016 de Sr.
Cesar Rubio Valenzuela.
3)Presentación de 29.03.2016 de SR. Cesar
Rubio Valenzuela.
FUENTES:
Estatuto Docente, artículo 69.
Ley N°20.903, artículo 2° transitorio.
Código del Trabajo, artículo 249, incisos
1°, 4° y 5°.
SANTIAGO, 20 JUL 2016
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. CESAR RUBIO VALENZUELA
PASAJE APOSTOL SANTIAGO N°816 VILLA LOS GIRASOLES
COMUNA DE LAMPA
REGIÓN METROPOLITANA
Mediante presentación del antecedente 3), ha
solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la Corporación
Municipal de Desarrollo Social de Lampa se encuentra obligada a ajustar la
proporcionalidad máxima para clases en los términos previstos en el artículo 69
del Estatuto Docente a aquellos dirigentes sindicales que hacen uso de sus
permisos sindicales durante las horas destinadas a actividades curriculares no
lectivas.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 69 del D.F.L. N°1, de 1997, del
Ministerio de Educación, en su nuevo texto fijado por el artículo 1° N°41 b) de la
Ley N°20.903, publicada en el diario oficial de 01.04.2016, que crea el sistema de
desarrollo profesional docente, en sus cuatro primeros incisos,dispone:
“La jornada semanal docente se conformará por
horas de docencía de aula y horas de actividades curriculares no lectivas.
“La docencia de aula semanal no podrá exceder de
28 horas con 30 minutos, excluidos, los recreos, en los casos en que el docente
hubiere sido designado en una jornada de 44 horas. El horario restante será
destinado a actividades curriculares no lectivas.
“Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44
horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción
respectiva.
“La docencia de aula semanal para los docentes
que se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al
régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, no podrá exceder de las 28 horas
con 30 minutos excluidos los recreos, cuando la jornada çontratada fuere igual a
44 horas semanales. “El horario restante será destinado a actividades curriculares
no lectivas. Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e
igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clasés quedará determinado
por la proporción respectiva."
Por su parte, el artículo 2° trasitorio de la citada Ley
N°20.903, establece:
"La disminución de horas lectivas de la función
docente establecida en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de
1996, del Ministerio de Educación, entrará en vigencia el año escolar 2019. El año
escolar 2017, las horas de docencia de aula establecidas en los artículos 69 y 80
del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una
jornada de 44 horas, no podrán exceder de 30 horas con 45 minutos, excluidos los
recreos. Para el caso de los establecimientos que funcionen en régimen de
Jornada Escolar Completa Diurna, las horas de docencia de aula establecidas en
los artículos 69 y 80, para una jornada de 44 horas, no podrán exceder de 30
horas con 45 minutos, excluidos los recreos.
De las normas legales precedentemente transcritas
se infiere que la jórnada de trabajo de los profesionales de la educación que
desempeñan funciones docentes propiamente tales en los establecimientos
educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales se conforma por
horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas.
Se infiere, asimismo, que a contar del año escolar
2017 la docencia de aula semanal para tales profesionales, sea que el
establecimiento educacional en que prestan servicios esté o no incorporado al
régimen de jornada escolar completa, no podrá exceder de 28 horas con 30
minutos, respecto de una jornada de 44 horas cronológicas semanales debiendo
destinarse el horario restante a actividades curriculares no lectivas, quedando
dicho máximo determinado por la proporción respectiva si es que la jornada de
trabajo convenida fuere inferior a 44 horas cronológicas semanales.
Se colige a su vez, que a partir del año escolar
2019 el máximo para docencia de aula será de 28 horas con 30 minutos para una
心
jornada de 44 horas cronológicas semanales destinándose el horario restante a
actividades curriculares no lectivas y recreos, fijándose proporcionalmente dicho
máximo si la carga horaria convenida en los respectivos contratos de trabajo fuere
inferior a 44 horas semanales.
Lo anterior, sin perjuicio de las futuras rebajas de
las horas de clases y proporcionalidades establecidas en el artículo 3° transitorio
de la Ley N°20.903, en la medida que se cumplan los requisitos copulativos que
en la citada norma se establecen.
Cabe señalar por otra parte que de acuerdo al
anterior texto del artículo 69 en comento, esto es, sin la modificación introducida
por la Ley N°20.903, disposición que se encuentra vigente a la fecha, tratándose
de la jornada máxima ordinaria de trabajo de quienes ejercen actividades docentes
de 44 horas semanales, la limitante para docencia de aula, es de 33 horas
semanales excluidos los recreos, destinándose el horario restante a labores
curriculares no lectivas, debiendo dicho máximo determinarse proporcionalmente
si la jornada que se conviniere fuere inferior a 44 horas semanales.
Finalmente, aparece que tratándose del personal
docente que labora en establecimientos educacionales afecto al régimen de
jornada escolar completa diurna, la jornada de 44 horas cronológicas semanales,
no puede comprender para docencia de aula una carga superior a 32 horas con 15
minutos o proporcionalmente si la jornada fuere inferior a dichas 44 horas e igual
o superior a 38 horas semanales, debiendo destinarse el horario restante a
actividades curriculares no lectivas y recreos.
De esta suerte, atendida la imperatividad de la norma
legal antes transcrita y comentada, en el sentido que la jornada ordinaria semanal
de los profesionales de la educación que desarrollan labores docentes
propiamente tales necesariamente debe contemplar una parte para efectuar
docencia de aula y otra parte para actividades curriculares no lectivas, preciso es
concluir que no resulta jurídicamente procedente que los profesionales de la
educación sean contratados exclusivamente para labores de docencia de aula sin
considerar horas destinadas a actividades curriculares no lectivas.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo
249 del Código del Trabajo, en sus incisós 1º, 4º y 5°señala:
“Los empleadores deberán conceder a los directores
y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores
con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no
podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho
tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.
"El tiempo que abarquen los permisos otorgados a
directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado
para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las
remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador
que puedan corresponder a aquellos durante el tiempo de permiso.
"Las normas sobre permiso y pago ode
remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador
podrán ser objeto de negociación de las partes."
é
De la norma precedentemente transcrita se infiere
que el empleador se encuentra legalmente obligado a otorgar permisos a los
dirigentes sindicales con el objeto de que éstos puedan cumplir las funciones
propias de sus cargos fuera del lugar de trabajo, por el período señalado en la misma disposición.
Asimismo, se desprende que el tiempo que abarquen
los permisos otorgados a los directoreș con el fin de realizar labores sindicales, se
entiende trabajado para todos los efectos, consignándose, a su vez, el derecho de
éstos al pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales
correspondientes a dichos permisos el cual es de cargo del respectivo sindicato,
sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular.
En la especie, de acuerdo a información
proporcionada los dirigentes sindicales hacen uso de sus permisos sindicales los
días viernes, durante aquella parte de la jornada destinada a actividades curriculares no lectivas.
De este modo, considerando que de acuerdo al
artículo 249 del Código del Trabajo, ya transcrito y comentado, el tiempo que los
dirigentes hacen uso de permiso sindical se considera trabajado para todos los
efectos legales, preciso es sostener que en el caso en consulta las horas de
colaboración de que se trata se mantienen en la misma proporcionalidad dentro de
la jornada de trabajo del docente, encontrándose el trabajador solamente liberado
de concurrir a prestar servicios en el horario fijado para las mismas, como
consecuencia de su derecho a hacer efectivos los permisos sindicales que
garantiza la ley.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. La
Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa no se encuentra obligada a
ajustar la proporcionalidad máxima para clases en los términos previstos en el
artículo 69 del Estatuto Docente a aquellos dirigentes sindicales que hacen uso
de sus permisos sindicales durante las horas destinadas a actividades
curriculares no lectivas.
RA
DIRÉCTOR DIRECCIÓN DEL TRABAJO
20 JUL 2016
DIRECTOR DEL TRABAJO ABOGADO OFICINA DE PARTES
JFCC/LBP/BDE
Distribución:
-Jurídico -Partes
-Control -Boletín
-Divisiones. D.T.
-Subdirector
-U. Asistencia Técnica
-XV Regiones
-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Sr. Subsecretario del Trabajo
-Superintendencia de Educación. División Jurídica
-Ministerio de Educación. División Jurídica.