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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 4060/204 de 1995

3 jul 1995

Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación

Negociación e instrumentos colectivos

Lo que resuelve

La Empresa Riosca Ltda. debe pagar a los trabajadores afectos al contrato colectivo vigente, el reajuste de remuneraciones contemplado en la cláusula segunda del mismo, adicionando un 3% real al porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor en el semestre inmediatamente anterior a la fecha en que corresponda el pago de dicho beneficio.

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Texto completo

ORD.: Nº 4060/204

MATERIA: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RESUMEN DE DICTAMEN: La Empresa Riosca Ltda. debe pagar a los trabajadores afectos al contrato colectivo vigente, el reajuste de remuneraciones contemplado en la cláusula segunda del mismo, adicionando un 3% real al porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor en el semestre inmediatamente anterior a la fecha en que corresponda el pago de dicho beneficio.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 2224, de 11.05.95 de Inspector Provincial del Trabajo de Santiago.

2) Presentación de 28.04.95 de Sr. Antonio Ríos Coloma.

FUENTES LEGALES:

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 03/07/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR: ANTONIO RIOS COLOME RIOSCA LTDA.

[domicilio reservado]

Mediante presentación citada en el antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio acerca del alcance de la cláusula segunda del contrato colectivo vigente en la Empresa Riosca Ltda., en el sentido de precisar sobre que monto se debe adicionar el 3% real que, por concepto de reajuste de remuneraciones, contempla la referida cláusula.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

La cláusula 2º del referido contrato colectivo, establece:

" La empresa reajustará semestralmente los sueldos y demás " beneficios establecidos en dinero en este contrato en el " 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios " al Consumidor, habida en el semestre inmediatamente anterior " a la fecha de cada reajuste. Los referidos reajustes se " otorgarán en las siguientes fechas:

" 1 de abril de 1995, adicionándose un 3% real.

" 1 de octubre de 1995, adicionándose un 3% real.

" 1 de abril de 1996, adicionándose un 3% real".

De la norma convencional precedentemente citada se desprende que la Empresa reajustará semestralmente tanto los sueldos como los demás beneficios establecidos en dinero, de los trabajadores afectos a dicho contrato, en el 100% de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor en el semestre inmediatamente anterior. Asimismo se desprende que a dicho porcentaje de variación semestral se le deberá adicionar un 3% real.

A la vez, la norma convencional en análisis establece expresamente las oportunidades en que deberá otorgarse el referido reajuste de remuneraciones a saber, el 1º de abril de 1995, el 1º de octubre de 1995 y el 1º de abril de 1996.

Asi, por ejemplo si se considera que la variación del Indice de Precios al Consumidor registrada en el semestre anterior a la fecha en que correspondía pagar el primer reajuste, esto es al 1º de abril de 1995, fue de un 3,2%, a dicho porcentaje deberá sumarsele un 3%, debiendo en definitiva reajustarse los sueldos y demás beneficios pactados en dinero en un 6,2%.

En consecuencia, sobre la base de la disposición contractual citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud.

que la Empresa Riosca Ltda. debe pagar a los trabajadores afectos al contrato colectivo vigente, el reajuste de remuneraciones contemplado en la cláusula segunda del mismo, adicionando un 3% real al porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor en el semestre inmediatamente anterior a la fecha en que corresponda el pago de dicho beneficio.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

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