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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 4075/233 de 1997

14 jul 1997

Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

Negociación e instrumentos colectivos

Lo que resuelve

El reajuste establecido en la cláusula 1º del contrato colectivo celebrado entre la Empresa Fabrica de Puertas y Ventanas Juan Vial Grez y el Sindicato de Trabajadores de la misma, resulta exigible el 1º de abril de 1998 y el 1º de abril de 1999.

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Texto completo

ORD.: Nº 4075/233

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: El reajuste establecido en la cláusula 1º del contrato colectivo celebrado entre la Empresa Fabrica de Puertas y Ventanas Juan Vial Grez y el Sindicato de Trabajadores de la misma, resulta exigible el 1º de abril de 1998 y el 1º de abril de 1999.

ANT.: Presentación de Sindicato de Trabajadores de Empresa "Fabrica de Puertas y Ventanas Juan Vial Grez" de 19.05.97.

FUENTES: Código Civil, artículos 1560.

FECHA: 14/07/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA EMPRESA FABRICA DE PUERTAS Y

VENTANAS JUAN VIAL GREZ.

[domicilio reservado]

INDEPENDENCIA

Mediante presentación citada en el antecedente se ha solicitado un pronunciamiento acerca del sentido y alcance de la cláusula 1º del contrato colectivo celebrado entre la Empresa Fabrica de Puertas y Ventanas Juan Vial Grez y el Sindicato de Trabajadores de la misma, en el sentido de determinar la oportunidad en que resulta exigible el reajuste de remuneraciones establecido en dicha cláusula.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

La cláusula Nº 1 del referido contrato colectivo establece:

"La empresa reajustará los salarios de los trabajadores en un 7% cada año que dura el presente documento".

Ahora bien, para resolver la consulta planteada se hace necesario determinar previamente el sentido y alcance de tal estipulación para lo cual cabe concurrir a los preceptos que sobre interpretación de los contratos se contemplan en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, el primero de los cuales dispone:

"Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras".

De la disposición legal transcrita se infiere que el primer elemento que debe tomarse en consideración al interpretar normas convencionales es la intención que tuvieron las partes al contratar.

En otros términos, al interpretarse un contrato debe buscarse o averiguarse ante todo cual ha sido la intención de las partes, puesto que los contratos se generan mediante la voluntad de éstas, y son no lo que en el contrato se diga, sino lo que las partes han querido estipular.

En la especie, de los antecedentes aportados se desprende que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fabrica de Puertas y Ventanas Juan Vial Grez, presentó un proyecto de contrato colectivo con fecha 18 de febrero de 1997, el cual fue recepcionado por el empleador. Consta asimismo que transcurridos todos los plazos legales, el empleador no dio respuesta al referido proyecto de contrato, produciéndose por ende el efecto previsto en el inciso 3º del artículo 332 del Código del Trabajo, esto es, que se entiende por aceptado la totalidad del proyecto.

Así, el proyecto presentado por el aludido Sindicato pasó a constituir el contrato colectivo que rige a las partes, encontrándose este vigente a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo anterior existente en la Empresa, es decir, a partir del 1º de abril de 1997.

Lo expuesto en párrafos anteriores permite sostener que en la especie, no resulta posible conocer claramente la intención de los contratantes, no siendo aplicable tampoco, en este caso, las otras normas de interpretación contempladas en el Código Civil, debiendo por ende recurrirse al tenor literal de la cláusula en análisis.

Ahora bien, del tenor de la citada cláusula primera del referido contrato colectivo, aparece que la Empresa reajustará los salario de sus trabajadores en un 7% cada año que dura dicho contrato.

Así, el reajuste del 7% de las remuneraciones será exigible al final de cada período anual de duración del referido instrumento colectivo.

Por lo tanto, si se considera que el contrato por el cual se consulta comenzó a regir el 1º de abril de 1997 y de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula Nº 11 del mismo, este tendrá una vigencia de dos años, es decir hasta el 1º de abril de 1999, el pago del reajuste por el cual se consulta será exigible en dos oportunidades, a saber: el 1º de abril de 1998 y el 1º de abril de 1999.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y convencionales citadas, cumplo con informar a Ud. que el reajuste establecido en la cláusula 1º del contrato colectivo celebrado entre la Empresa Fabrica de Puertas y Ventanas Juan Vial Grez y el Sindicato de Trabajadores de la misma, resulta exigible el 1º de abril de 1998 y el 1º de abril de 1999.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

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