Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 4141/105 de 2017
5 sep 2017
Ley 20.940; Arbitraje; Presentación de la propuesta; Oportunidad
Negociación e instrumentos colectivos
Lo que resuelve
No resulta procedente pronunciarse sobre el sentido interpretativo de los Dictámenes N°2532/092 de 05.05.1992 y N°1674/028 de 21.04.2006, debido a que estos refieren a normas anteriores a las que actualmente regulan el arbitraje obligatorio. Ahora bien, de conformidad a la normativa vigente del Código del Trabajo, es posible señalar que el momento “legítimo, oportuno y admisible” para que las partes puedan presentar la última propuesta es en la audiencia convocada por el tribunal arbitral, de acuerdo lo dispone el inciso tercero del artículo 388 del Código del Trabajo.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
6775 (1532) 2017
ORD.:4141/105/
MAT.: Ley 20.940; Arbitraje; Presentación de la propuesta; Oportunidad;
RDIC.: No resulta procedente pronunciarse sobre el sentido interpretativo de los Dictámenes N°2532/092 de 05.05.1992 y N°1674/028 de 21.04.2006, debido a que estos refieren a normas anteriores a las que actualmente regulan el arbitraje obligatorio. Ahora bien, de conformidad a la normativa vigente del Código del Trabajo, es posible señalar que el momento “legítimo, oportuno y admisible” para que las partes puedan presentar la última propuesta es en la audiencia convocada por el tribunal arbitral, de acuerdo lo dispone el inciso tercero del artículo 388 del Código del Trabajo.
ANT.: Presentación de 17.07.2017 de [nombre reservado].
FUENTES: Artículos 385 al 398 del Código del Trabajo y artículo 14 de Decreto 16 de 26.04.2017 que aprueba reglamento de arbitraje laboral.
CONCOR.: Dictámenes N°2532/092 de 05.05.1992; N°1674/028 de 21.04.2006 y N°1414/33 de 31.03.2017.
SANTIAGO, 05.09.2017
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : [nombre reservado]
[correo reservado]
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado un pronunciamiento por parte de esta Dirección, referido a determinar si se ratifica lo dispuesto en los Dictámenes N°2532/092 de 05.05.1992 y N°1674/028 de 21.04.2006 en lo referente al momento que resulta “legitimo, oportuno y admisible” para que las partes puedan presentar la última propuesta sobre la que tendrá que pronunciarse el tribunal arbitral.
Al respecto, los Dictámenes N°2532/092 de 05.05.1992 y N°1674/028 de 21.04.2006 establecen que la última proposición se podía entregar a la contraparte “hasta antes de celebrarse el comparendo para designar el tribunal que deberá fallar la controversia”.
En efecto, antes de las modificaciones al Código del Trabajo introducidas por la Ley N°20.940, que se encuentran vigentes a contar del 01.04.2017, no existía una norma que estableciera el momento “legitimo, oportuno y admisible” para que las partes presentaran la última propuesta sobre la cual debía pronunciarse el tribunal, por lo que este Servicio, haciendo uso de sus facultades interpretativas, estableció que la última proposición se podía entregar a la contraparte “hasta antes de celebrarse el comparendo para designar el tribunal que deberá fallar la controversia”.
Sin embargo, con la Ley N°20.940 que moderniza el sistema de relaciones laborales, se reguló el arbitraje en el Capítulo III, del Título VII del Libro IV del Código del Trabajo.
Al respecto, el artículo 385 inciso 1 del Código del Trabajo, dispone:
“Definición de arbitraje. El arbitraje es un procedimiento a través del cual la organización sindical y el empleador, en los supuestos y al amparo de las reglas que señala este Capítulo, someten la negociación colectiva a un tribunal arbitral para decidir el asunto. La resolución del tribunal arbitral se denominará indistintamente laudo o fallo arbitral”.
Así, el artículo 386 del Código del Trabajo, en cuanto a los tipos de arbitraje, establece:
“Arbitraje voluntario y obligatorio. Las partes en cualquier momento podrán voluntariamente someter la negociación colectiva a arbitraje.
El arbitraje será obligatorio para las partes en los casos en que esté prohibida la huelga y cuando se determine la reanudación de faenas, según lo dispuesto en el 363”.
Por su parte, el inciso tercero del artículo 388 del Código del Trabajo, preceptúa:
“Una vez verificada la audiencia de constitución, el tribunal arbitral convocará a las partes a una audiencia dentro de los cinco días siguientes. En esta oportunidad las partes presentarán su última propuesta y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. El tribunal levantará acta resumida de lo obrado.”
Del claro tenor de las normas preinsertas es posible inferir que el legislador definió el arbitraje para efectos laborales en materia de negociación colectiva, y además lo clasificó en arbitraje voluntario y obligatorio.
Así, se estableció que el arbitraje obligatorio es aquel que se aplica en los casos en que queda prohibida la huelga (art. 362 del Código del Trabajo) y cuando se determine la reanudación de faenas (artículo 363 del Código del Trabajo).
Por otro lado, el legislador incluyó en dicho texto legal un procedimiento para el desarrollo del arbitraje, estableciendo que se realizará una audiencia de constitución. Una vez verificada la audiencia de constitución, el tribunal arbitral convocará a las partes a una audiencia dentro de los cinco días siguientes.
En esta oportunidad, las partes deberán presentar su última propuesta y realizar las observaciones que estimen pertinentes, siendo esta presentación muy importante debido a que el tribunal arbitral debe fallar en favor de una de las propuestas formuladas. Finalmente, el Tribunal procederá a levantar acta resumida de lo obrado.
En la especie, de acuerdo a lo anteriormente analizado, es posible indicar que el momento que resulta “legítimo, oportuno y admisible” para que las partes puedan presentar la última propuesta sobre la que tendrá que pronunciarse el tribunal arbitral es la audiencia convocada por el tribunal arbitral, el cual se encuentra establecido en el inciso tercero del artículo 388 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta procedente pronunciarse sobre el sentido interpretativo de los Dictámenes N°2532/092 de 05.05.1992 y N°1674/028 de 21.04.2006, debido a que estos refieren a normas anteriores a las que actualmente regulan el arbitraje obligatorio. Ahora bien, de conformidad a la normativa vigente del Código del Trabajo, es posible señalar que el momento “legítimo, oportuno y admisible” para que las partes puedan presentar la última propuesta es en la audiencia convocada por el tribunal arbitral, de acuerdo lo dispone el inciso tercero del artículo 388 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
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