Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 4152/202 de 2002
10 dic 2002
Indemnización por años de Servicio. Base de Cálculo
IndemnizacionesRemuneraciones y beneficios
Lo que resuelve
Confirma dictamen Nº 504/25, de 06.02.2001.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 4152/202
MATE.: Indemnización por años de Servicio. Base de Cálculo
RDIC.: Confirma dictamen Nº 504/25, de 06.02.2001.
ANT.: 1) Presentación de Círculo Verde Asesorías, de 30.09.2002.
2) Pase Nº 2734, de 28.11.2002, de la señora Directora.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 41 y 172.
CONCORDANCIA:
Dictamen Nº 501/50, de 01.02.2000.
SANTIAGO, 10.12.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES CIRCULO VERDE ASESORIAS
[domicilio reservado]
PROVIDENCIA /
Por la presentación del antecedente, se solicita la modificación del dictamen Nº 504/25, de 06.02.2001, que dejó establecido que "Los depósitos de que trata el artículo 18 del decreto ley Nº 3.500, forman parte de las voces última remuneración mensual que emplea el artículo 172 del Código del Trabajo y deben incluirse en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicio, a menos que estos depósitos se perciban ocasionalmente". Hace ver la presentación, que estos depósitos convenidos son el resultado del acuerdo entre trabajador y empleador para que éste deposite sumas de dinero en la cuenta de capitalización individual de su dependiente, con el único propósito de incrementar el monto de su pensión de vejez o anticiparla. Razonan los recurrentes, que estos depósitos así concebidos, nada tienen que ver y no se encuentran incluidos en el concepto de remuneración del artículo 41 del Código del Trabajo.
Sobre la materia, cabe hacer presente que conforme al citado inciso 1º del artículo 41, constituyen remuneración, "las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo". Por otra parte, conforme - ahora - al inciso 1º del artículo 172 del Código del
Trabajo, para los efectos del pago de las indemnizaciones por término del contrato de trabajo, "la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato".
Ahora bien, del tenor literal de ambas disposiciones, se advierte que el inciso 1º del artículo 172 constituye una base especial para el cálculo de las indemnizaciones por término del contrato de trabajo, de tal forma que el legislador se aparta del concepto de remuneración contenido en el artículo 41 del Código del Trabajo, entendiéndose entonces por última remuneración mensual, "toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador", Por estas razones, la ley y la jurisprudencia administrativa han dejado establecido - entre muchos otros casos - que la colación y la movilización no tienen el carácter de remuneración en el sentido del artículo 41, sin embargo son beneficios que se entienden incluidos en el concepto "última remuneración mensual" del artículo 172 (dictamen Nº 501/50, de 01.02.2000, entre otros). Asimismo, se ha dejado establecido que las regalías de agua potable, uso de teléfono celular y estacionamiento para ejecutivos, deben incluirse en la base de cálculo de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva del aviso previo (dictamen Nº 2.937/226, de 14.07.2000).
Este concepto de base especial que el legislador ha incorporado al inciso 1º del artículo 172, ha sido recogido también por la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de 15.11.90, al dejar establecido que, "Esta disposición, de carácter especial, prima sobre toda disposición de tipo remuneracional y debe aplicarse en su integridad para determinar el monto de la indemnización por años de servicios que, como la disposición lo indica, comprende a toda cantidad que el trabajador estuviere percibiendo al momento de terminar el contrato, con la sola excepción de aquellas que expresamente excluye y las de carácter esporádico".
En el mismo sentido y por similares razones, el dictamen cuya reconsideración se solicita incluyó en las voces "última remuneración mensual", los así denominados depósitos convenidos.
Sin perjuicio de lo anterior, es útil precisar que este tipo de depósitos carece del carácter de remuneración en el sentido del artículo 41 del Código del Trabajo, por expresa y directa disposición del inciso 3º del artículo 20 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, que establece perentoriamente que "no constituirán remuneración para ningún efecto legal". Así entonces, aún cuando la causa de estos depósitos convenidos sea la relación de trabajo y la prestación de servicios -se reitera- no responden al concepto de remuneración del tantas veces invocado artículo 41. No obstante, como se ha dicho, atendido el tenor extensivo del artículo 172, el criterio jurisprudencial, así como la doctrina de esta Dirección, si corresponde considerarlos en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa y judicial invocadas, cúmpleme manifestar a Uds. que se confirma en todas sus partes el dictamen Nº 504/25, de 06.02.2001.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RGR/rgr
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Lexis Nexis
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