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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 4414/252 de 1999

26 ago 1999

Indemnización convencional por años de servicio Fallecimiento del trabajador Pago. Prestaciones pendientes Fallecimiento del trabajador Pago.

Indemnizaciones

Lo que resuelve

Tratándose de sumas que no superen el tope de cinco Unidades Tributarias Anuales establecido en el artículo 60 del Código del Trabajo, no resulta procedente que la empresa Manufacturas Sumar S.A. exija la obtención de la posesión efectiva para proceder al pago de las prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento del trabajador, dentro de las cuales se incluye la indemnización convencional por años de servicio pactada en el artículo cuarto del contrato colectivo vigente de la empresa.

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Texto completo

ORD.: Nº4.414/252

MAT.: Indemnización convencional por años de servicio Fallecimiento del trabajador Pago. Prestaciones pendientes Fallecimiento del trabajador Pago.

RDIC.: Tratándose de sumas que no superen el tope de cinco Unidades Tributarias Anuales establecido en el artículo 60 del Código del Trabajo, no resulta procedente que la empresa Manufacturas Sumar S.A. exija la obtención de la posesión efectiva para proceder al pago de las prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento del trabajador, dentro de las cuales se incluye la indemnización convencional por años de servicio pactada en el artículo cuarto del contrato colectivo vigente de la empresa.

ANT.: Presentación de 14.04.99, de Sindicato Nº 2 de la Empresa de Manufacturas Sumar S.A.

FUENTES: Código Del Trabajo artículo 60.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 2.071-131 de 29.04.93.

FECHA: 26/08/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR [nombre reservado]

[domicilio reservado]

PROVIDENCIA

Mediante la presentación del antecedente, se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si resulta procedente que la empresa de manufacturas Sumar S.A. exija la obtención de la posesión efectiva para los efectos de pagar la indemnización legal por años de servicio en el caso de fallecimiento de un trabajador y no la simple acreditación del estado civil de los causavientes como lo contempla el artículo cuarto letra g) del contrato colectivo de la empresa.

Sobre el particular cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo cuarto del contrato colectivo de la empresa manufacturas Sumar S.A. dispone lo siguiente:

"INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS.

"La Empresa pagará una indemnización equivalente a un mes de remuneraciones por cada año de servicios y fracción de más de seis meses prestados ininterrumpidamente en la Industria, calculados a base de lo ganado en dinero efectivo durante el último mes de trabajo, en los casos y cumpliéndose los requisitos que a continuación se indican:

"Para los efectos del cálculo de esta indemnización no se considerarán las horas extraordinarias, gratificaciones, asignaciones familiares, de movilización y otras bonificaciones especiales.

"Esta indemnización se pagará por terminación del contrato de trabajo motivada por las siguientes causales:

"g) Fallecimiento del trabajador.

"En este último caso, el beneficio se pagará al cónyuge sobreviviente, a los hijos legítimos o naturales o a los padres legítimos o naturales del fallecido, unos a falta de los otros, en el orden indicado, bastando acreditar el estado civil respectivo".

De la norma contractual transcrita se desprende claramente que las partes han acordado que en el caso del fallecimiento de un trabajador la empresa se obliga a pagar una indemnización convencional por años de servicio al cónyuge sobreviviente, a los hijos legítimos o naturales o a los padres legítimos o naturales del trabajador fallecido, unos a falta de los otros en el orden que se indica en la misma cláusula, bastando para estos efectos que el beneficiario acredite el estado civil de que se trate.

Por su parte, el artículo 60 del Código del Trabajo preceptúa que:

"En caso de fallecimiento del trabajador, las remuneraciones que se adeudaren serán pagadas por el empleador a la persona que se hizo cargo de sus funerales, hasta concurrencia del costo de los mismos.

"El saldo, si lo hubiere, y las demás prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento se pagarán al cónyuge, a los hijos legítimos o naturales o a los padres legítimos o naturales del fallecido, unos, a falta de los otros, en el orden indicado, bastando acreditar el estado civil respectivo.

"Lo dispuesto en el inciso precedente sólo operará tratándose de sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales".

Del precepto legal transcrito fluye que el saldo de las remuneraciones adeudadas a un trabajador, así como las demás prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento, luego de haber pagado el costo de sus funerales, debe ser pagado directamente por el empleador al cónyuge, a falta de éste, a sus hijos legítimos o naturales y, en ausencia de éstos, a sus padres legítimos o naturales bastándoles acreditar, para estos efectos, la calidad exigida por la ley y la ausencia de los demás beneficiarios, en su caso.

Se infiere, asimismo, que este procedimiento excepcional de pago sólo opera hasta un monto equivalente a 5 Unidades Tributarias Anuales.

A la luz de lo expuesto precedentemente, resulta preciso señalar que si la suma adeudada es superior al monto indicado, los herederos, para obtener el pago del remanente, deberán cumplir previamente con la regla general sobre la materia, esto es, con el trámite de posesión efectiva de la herencia establecido en los artículos 877 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes acompañados y tenidos a la vista, resulta indubitado el derecho de los beneficiarios del trabajador fallecido al pago de la indemnización por años de servicio establecida en la cláusula cuarta del contrato colectivo vigente entre la empresa manufacturas Sumar S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 2.

Asimismo, resulta también indubitado el hecho que el pago de la indemnización por años de servicio pactada en el contrato colectivo vigente de la empresa se encuentra pendiente a la fecha del fallecimiento del trabajador, cuestión que se fundamenta en la uniforme doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en Ordinario Nº 2.071-131 de 29 de abril de 1993.

De esta forma, el análisis de los hechos expuestos, conjuntamente con los antecedentes tenidos a la vista, permite concluir, en opinión de esta Dirección, que la condición establecida por la empresa de exigir la obtención de la posesión efectiva para los efectos de proceder al pago de la indemnización convencional por años de servicio de que se trata, sólo resulta procedente respecto del exceso por sobre el tope de cinco Unidades Tributarias Anuales establecido en el inciso final del artículo 60 del Código del Trabajo.

A contrario sensu, tratándose de las sumas inferiores a cinco Unidades Tributarias Anuales, será improcedente que la empresa exija tal requisito, toda vez que tal obligación excede los términos del artículo 60 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y los comentarios efectuados, forzoso resulta concluir que tratándose de sumas que no superen el tope de cinco Unidades Tributarias Anuales establecido en el artículo 60 del Código del Trabajo, no resulta procedente que la empresa manufacturas Sumar S.A. exija la obtención de la posesión efectiva para proceder al pago de las prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento del trabajador, dentro de las cuales se incluye la indemnización convencional por años de servicio pactada en el artículo cuarto del contrato colectivo vigente de la empresa.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

indemnización convencional por años servicio, fallecimiento trabajador, pago, prestaciones pendientes,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2071/131, 29.04.1993

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