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ORD. N°483/10
Trabajo a distancia; Teletrabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 152 quater G ver otros del art. 152 quater G
- codigo del trabajo, articulo 152 quater H ver otros del art. 152 quater H
- codigo del trabajo, articulo 152 quater J ver otros del art. 152 quater J
- codigo del trabajo, articulo 152 quater L ver otros del art. 152 quater L
- codigo del trabajo, articulo 152 quater Ñ ver otros del art. 152 quater Ñ
Dictámenes concordantes
- dictamen 1389/7, 08.04.2020
- dictamen 483/10, 23.03.2022
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
47675 (1609) 2020
483 10
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Trabajo a distancia; Teletrabajo.
RESUMEN:
1. El artículo 152 quáter Ñ del Código del Trabajo
establece el derecho a acceder a las instalaciones de la
empresa y el derecho a participar en actividades
colectivas, como derechos autónomos que no importan
una contravención a lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 152 quáter H del Código del Trabajo o un
incumplimiento del contrato de trabajo como
consecuencia de su ejercicio, conforme a las
consideraciones expuestas en el presente informe.
2. El derecho a acceder a las instalaciones de la
empresa debe llevarse a cabo considerando el principio
de buena fe que rige las relaciones laborales. De
acuerdo a dicho principio, su ejercicio no puede
significar un menoscabo para el trabajador como
condición necesaria para el resguardo de sus intereses
legítimos o derechos laborales. A su vez, no puede
conllevar una perturbación de la marcha normal de las
labores de la empresa, como tampoco afectar el
ejercicio de los derechos de otros trabajadores.
3. El derecho a participar en actividades colectivas
involucra instancias que no se enmarcan en la
prestación de servicios y buscan, ante todo, la
integración del trabajador fuera de la lógica en que
habitualmente presta servicios, lo que supone su
participación presencial, debiendo estarse a lo señalado
en el presente informe respecto a su ejercicio.
ANTECEDENTES.
1. Instrucciones de 04.01.2021, 06.05.2021 y
03.06.2021, de Jefe de Departamento Jurídico y
Fiscal.
2. Instrucciones de 23.11.2020 y 28.12.2020, de Jefa
de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
3. Ord. N°1309, de 14.09.2020, de Inspectora Comunal
del Trabajo Santiago Oriente (S)
4. Presentación de 10.09.2020 de
FUENTES:
Artículos 152 quáter G, 152 quáter H, 152 quáter J, 152
quáter L y 152 quáter Ñ, todos del Código del Trabajo.
CONCORDANCIA:
Dictamen N°1389/7 de 08.04.2020.
SANTIAGO, 23 MAR 2022
DE: JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A:
ABOGADO
Mediante presentación de Ant. 4), Ud. ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento respecto al sentido y alcance del artículo 152 quáter Ñ del Código del
Trabajo, en relación al derecho a acceder a las instalaciones de la empresa y a participar
en las actividades colectivas que tiene el trabajador que presta servicios a distancia o bajo
la modalidad de teletrabajo.
Expone que el artículo referido establece que el trabajador sujeto a las normas del
Capítulo del Trabajo a Distancia y Teletrabajo siempre podrá acceder a las instalaciones de
la empresa. Sin embargo, advierte que el artículo 152 quáter J del Código del Trabajo
establece que las referidas modalidades podrán abarcar todo o parte de la jornada laboral,
pudiendo el trabajador solo prestar servicios a distancia. Al respecto, agrega que el artículo
152 quáter H del mismo cuerpo legal consagra que no se considerará trabajo a distancia o
teletrabajo si el trabajador presta servicios en lugares designados y habilitados por el
empleador, aun cuando se encuentren ubicados fuera de las dependencias de la empresa.
Sumado a lo anterior, señala que el ejercicio del derecho establecido en el artículo
152 quáter Ñ del Código del Trabajo podría significar una contravención, a propósito de
aquel trabajador que presta completamente servicios a distancia o teletrabajo, al contenido
del contrato de trabajo por no continuar prestando servicios a distancia y a lo dispuesto en
el artículo 152 quáter H del Código del Trabajo al acceder a instalaciones de la empresa.
Por lo expuesto, solicita que este Servicio determine concretamente qué
obligaciones y derechos importa el debido cumplimiento del derecho a acceder a las
instalaciones de la empresa, cómo y en qué circunstancias podría ser ejercido, y finalmente,
cómo se compatibilizaría respecto a la prestación a distancia o teletrabajo durante toda la
jornada o algunos días de ellas.
Adicionalmente, puntualiza que también es necesario determinar el sentido y
alcance del concepto “actividades colectivas”. Lo anterior, puesto no queda claro qué tipo
de actividades quedarían involucradas en dicha noción. A modo de ejemplo, si este incluye
pausas o actividades sociales. Por tanto, solicita precisar cuáles son los requisitos para que
una actividad sea considerada como colectiva, y si proceden para ello como la
universalidad, necesidad y relevancia de la actividad, debido a que esto permitiría distinguir,
por ejemplo, si se trata de una instancia que debe involucrar a todos los trabajadores de la
empresa de cualquier reunión rutinaria, tratándose de actividades significativas.
En este aspecto consulta sobre la obligación accesoria establecida por el legislador
en relación a los gastos de traslado que implica la participación del trabajador en la actividad
colectiva, solicitando determinar la forma de cumplir esta obligación y cómo se determina
el monto del gasto de manera equitativa y razonable.
En atención a las consultas formuladas, cumplo con informar a Ud. que para
determinar el sentido y alcance de lo dispuesto en el artículo 152 quáter Ñ del Código del
Trabajo, es necesario tener presente la finalidad de dicha normativa, cual es la de
establecer un derecho autónomo e independiente del contenido de la prestación de
servicios que debe cumplir regularmente el trabajador y que busca su integración efectiva
en la empresa.
Sobre el particular, el artículo 152 quáter Ñ del Código del Trabajo dispone:
Art. 152 quáter Ñ. El trabajador sujeto a las normas de este Capítulo siempre podrá
acceder a las instalaciones de la empresa y, en cualquier caso, el empleador deberá
garantizar que pueda participar en las actividades colectivas que se realicen, siendo de
cargo del empleador los gastos de traslado de los trabajadores.
De la disposición legal citada es posible advertir la existencia de dos derechos que
tienen una finalidad totalmente distinta. Por un lado, se reconoce al trabajador la posibilidad
de acceder siempre a las instalaciones de la empresa. Por otro, se establece la obligación
correlativa del empleador de garantizar que el trabajador participe específicamente en
actividades colectivas.
En este sentido, conforme da cuenta la Historia Fidedigna de la Ley N°21.220, dicha
referencia se incorporó durante la tramitación de la ley como “(...) en términos de que el
trabajador siempre puede acceder a la empresa que lo mantiene contratado. Y, además, la
empresa debe incorporarlo a todo tipo de actividades colectivas que se realicen con su
personal. Por supuesto, la persona que está haciendo uso de este derecho o de esta forma
de trabajo verá libremente si quiere participar o no en tales actividades, y en el evento de
que así lo resuelva, todo lo que se relaciona, por ejemplo, con cargos de traslado, serán de
responsabilidad del empleador1.
De lo anterior es posible sostener que los derechos en análisis son independientes de
la obligación a prestar servicios, tratándose de dos derechos autónomos – acceder siempre
a las instalaciones de la empresa y la participación del trabajador en actividades colectivas—
que no se enmarcan, para su ejercicio, en la circunstancia que el trabajador se encuentre
realizando acciones asociadas al cumplimiento del contrato de trabajo. Así entonces, no se
trata de acceder a las instalaciones o participar en actividades colectivas para cumplir el
cometido del contrato del trabajo, ya que esto sería una exigencia propia de la prestación
de servicios y el empleador siempre se encuentra obligado a garantizar las condiciones
para su correcta realización.
Considerando lo anteriormente expuesto, resulta pertinente referirse en detalle a cada
uno de estos derechos para determinar su alcance y las condiciones para su ejercicio.
a. El derecho a acceder a las instalaciones de la empresa.
El derecho al acceso a las instalaciones de la empresa no hace referencia al
cumplimiento de obligaciones que tengan los trabajadores en virtud de su contrato de
trabajo. Ese cumplimiento sí ocurre, por ejemplo, cuando existe un régimen contractual que
combina “tiempos de trabajo de forma presencial en establecimientos, instalaciones o
faenas de la empresa con tiempos de trabajo fuera de ellas” como dispone el inciso 1° del
1 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Historia de la Ley N°21.220. p.115 -116.
artículo 152 quáter J del Código del Trabajo, en cuyo caso sí se hace necesaria la
concurrencia del trabajador a las referidas instalaciones de la empresa para dar
cumplimiento al contrato de trabajo. Lo anterior, en atención a que en relación al
cumplimiento de condiciones contractuales, la doctrina de esta Dirección, contenida en el
Dictamen N°1389/7 de 08.04.2020, ha establecido, a propósito de la combinación de tiempo
de trabajo durante la jornada diaria, que los traslados que se dan intra-jornada sí se deben
considerar para efectos del cómputo del tiempo de trabajo. Por lo tanto, el referido derecho
a las instalaciones de la empresa no constituye en caso alguno una exigencia de
cumplimiento contractual por parte del trabajador.
Así entonces, el acceso a las instalaciones de la empresa contenido en en el artículo
152 quáter Ñ del Código del Trabajo es un derecho cuyo objetivo es que el trabajador
siempre pueda tomar contacto de forma personal con su empleador, garantizando otras
prerrogativas de la relación laboral como, por ejemplo, presentar solicitudes de forma
presencial, formular consultas o reclamos y realizar gestiones destinadas al resguardo de
sus derechos, siendo un aspecto que ocurre naturalmente en cualquier tipo de prestación
de servicios, no siendo el trabajo a distancia o teletrabajo una excepción.
Considerando las consultas formuladas, se debe prevenir que la finalidad del derecho
en análisis permite advertir que no existe una antinomia a lo dispuesto en el artículo 152
quáter H del Código del Trabajo. Lo anterior, toda vez que el referido derecho de acceso a
las instalaciones de la empresa no tiene por finalidad que el trabajador preste servicios en
lugares designados y habilitados por el empleador, aspecto que excluye el precepto referido
en materia de trabajo a distancia o teletrabajo. Asimismo, el ejercicio de este derecho no se
ajusta a los criterios establecidos por el legislador para determinar si se está frente a una
inobservancia del contrato de trabajo, en la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo,
respecto del cual deberá considerarse el principio de buena fe, el que impone al trabajador
y el empleador el deber de actuar y comportarse de forma correcta y leal en el ejercicio de
sus derechos y obligaciones.
De esta forma, si bien el artículo 152 quáter Ñ del Código del Trabajo no establece
requisitos para el correcto ejercicio de este derecho, el acceder a las instalaciones de la
empresa tampoco puede significar en caso alguno un perjuicio para el trabajador. Lo
anterior considerando que se tratará de una condición necesaria para el resguardo de sus
intereses, que ello se encuentra en consonancia con la prohibición de menoscabo
establecida en el artículo 152 quáter G del Código del Trabajo y, además, que se debe
procurar que su ejercicio evite una perturbación de las labores de la empresa o afecte el
ejercicio de los derechos de otros trabajadores.
b. El derecho a participar en actividades colectivas.
El artículo 152 quáter Ñ del Código del Trabajo establece que el empleador deberá
garantizar que el trabajador pueda participar en las actividades colectivas que se realicen
en la empresa, siendo de cargo del empleador los gastos de traslado de los trabajadores.
Lo anterior se encuentra en directa consonancia con lo expresado en la Historia de la
Ley y que fuera precedentemente reproducida, toda vez que se trata de permitir la
participación en actividades que se realizan con el personal de la empresa y que serán
voluntarias. Por tanto, estas no se relacionan con aquellas que se enmarcan en el
cumplimiento de la prestación de servicios del trabajador, puesto que dichas actividades
son obligatorias al estar debidamente fijadas en el contrato de trabajo.
De esta forma, es posible advertir que las actividades colectivas a que hace referencia
el artículo 152 quáter Ñ del Código del Trabajo, son instancias que involucran la
participación de dos o más trabajadores de la empresa fuera del esquema propio del
cumplimiento de la prestación de servicios, como ocurre con actividades de Fiestas Patrias,
navidad, y en general, con espacios de tiempo destinados a la cohesión y participación de
los trabajadores dentro del espacio laboral.
En consecuencia, la determinación de este tipo de actividad colectiva estará
determinada por la naturaleza de la instancia, siendo indistinto la cantidad de trabajadores
que involucre, su universalidad o relevancia. Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá
atender la caracterización de la actividad en concreto para efectos de la participación del
trabajador.
En todos estos casos corresponderá evaluar la participación del trabajador, debiendo
tener presente que la modalidad de prestación de servicios a distancia o mediante
teletrabajo no puede ser un criterio que determine su exclusión. Al contrario, la norma en
análisis tiene una finalidad completamente distinta, que busca que la forma de trabajo no
sea un motivo que impida la integración del trabajador a la empresa.
En este orden de ideas, considerando que el artículo 152 quáter Ñ del Código del
Trabajo aborda el derecho a acceder a las instalaciones de la empresa y advierte la
obligación del empleador de garantizar la participación del trabajador a distancia o
teletrabajador en actividades colectivas, siendo de su cargo los costos de traslado, es
posible concluir que el legislador busca que el trabajador a distancia o teletrabajador genere
vínculos en la empresa fuera de la lógica en la que habitualmente presta servicios. Por
tanto, debe concluirse que se trata de instancias que buscan la participación presencial del
trabajador en la actividad que se trate, pudiendo este decidir voluntariamente si asiste a
ellas.
Respecto a la consulta a si la obligación accesoria de soportar los gastos de traslado
por parte del empleador para permitir la participación del trabajador en las actividades
colectivas constituye una asignación no remuneracional que podría incorporarse en
aquellas destinadas a cubrir gastos operacionales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 152
quáter L del Código del Trabajo, corresponde hacer presente que dicha obligación no se
trata de una contraprestación como consecuencia del cumplimiento por el trabajador de una
obligación inherente al contrato de trabajo, sino que corresponde a un gasto propio del
cumplimiento de la obligación legal. Por consiguiente, el pago de los costos de traslado no
debe considerarse remuneración para ningún efecto legal.
Adicionalmente, y en caso de entregarse una suma de dinero, esta debe ser enterada
de manera autónoma y en relación a una actividad específica, no pudiendo considerarse
dentro de las asignaciones que puedan surgir en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
152 quáter L del Código del Trabajo, toda vez el dinero quedaría a libre disposición del
trabajador y no se garantizaría que este participe en una determinada instancia, aspecto
que finalmente busca resguardar el legislador.
Asimismo, para la determinación del monto en forma razonable y equitativa, deberá
tratarse de una suma de dinero que permita al trabajador quedar indemne de cualquier
menoscabo económico producto del traslado necesario para participar en la actividad
colectiva. Lo anterior, considerando para ello el costo promedio del medio de transporte y
que dicha suma de dinero permita acceder a un servicio cuyos tiempos de traslados sean
razonables y los comunes u ordinarios en que puede incurrirse, evitando que dicha situación
implique un desincentivo a la participación del trabajador, en atención a las finalidades de
la normativa.
Finalmente, se debe advertir que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 152 quáter
Ñ del Código del Trabajo, el cumplimiento de la obligación de asumir los gastos de traslado
también se podrá cumplir disponiéndose por parte de la empresa de un medio de transporte
destinado a dicho efecto, o entregando pasajes previamente adquiridos.
En consecuencia, sobre la base de disposiciones legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted que:
1. El artículo 152 quáter Ñ del Código del Trabajo establece el derecho a acceder a las
instalaciones de la empresa y el derecho a participar en actividades colectivas, como
derechos autónomos que no importan una contravención a lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 152 quáter H del Código del Trabajo o un incumplimiento del contrato de trabajo
como consecuencia de su ejercicio, conforme a las consideraciones expuestas en el
presente informe.
2. El derecho a acceder a las instalaciones de la empresa debe llevarse a cabo
considerando el principio de buena fe que rige las relaciones laborales. De acuerdo a dicho
principio, su ejercicio no puede significar un menoscabo para el trabajador que lo ejerce
como condición necesaria para el resguardo de sus intereses legítimos o derechos
laborales. A su vez, no puede conllevar una perturbación de la marcha normal de las labores
de la empresa, como tampoco afectar el ejercicio de los derechos de otros trabajadores.
3. El derecho a participar en actividades colectivas involucra instancias que no se
enmarcan en la prestación de servicios y buscan, ante todo, la integración del trabajador
fuera de la lógica en que habitualmente presta servicios, lo que supone su participación
presencial, debiendo estarse a lo señalado en el presente informe respecto a su ejercicio.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCI
ABOGADO
DIRECTORDEL TRABAJ
JDTP/LBP/FNR
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Boletín Oficial
Departamentos y Oficinas del Nivel Central
Subdirectora
XVI Regiones
Inspecciones Provinciales y Comunales
Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
47675 (1609) 2020
483 10
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Trabajo a distancia; Teletrabajo.
RESUMEN:
1. El artículo 152 quáter Ñ del Código del Trabajo
establece el derecho a acceder a las instalaciones de la
empresa y el derecho a participar en actividades
colectivas, como derechos autónomos que no importan
una contravención a lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 152 quáter H del Código del Trabajo o un
incumplimiento del contrato de trabajo como
consecuencia de su ejercicio, conforme a las
consideraciones expuestas en el presente informe.
2. El derecho a acceder a las instalaciones de la
empresa debe llevarse a cabo considerando el principio
de buena fe que rige las relaciones laborales. De
acuerdo a dicho principio, su ejercicio no puede
significar un menoscabo para el trabajador como
condición necesaria para el resguardo de sus intereses
legítimos o derechos laborales. A su vez, no puede
conllevar una perturbación de la marcha normal de las
labores de la empresa, como tampoco afectar el
ejercicio de los derechos de otros trabajadores.
3. El derecho a participar en actividades colectivas
involucra instancias que no se enmarcan en la
prestación de servicios y buscan, ante todo, la
integración del trabajador fuera de la lógica en que
habitualmente presta servicios, lo que supone su
participación presencial, debiendo estarse a lo señalado
en el presente informe respecto a su ejercicio.
ANTECEDENTES.
1. Instrucciones de 04.01.2021, 06.05.2021 y
03.06.2021, de Jefe de Departamento Jurídico y
Fiscal.
2. Instrucciones de 23.11.2020 y 28.12.2020, de Jefa
de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
3. Ord. N°1309, de 14.09.2020, de Inspectora Comunal
del Trabajo Santiago Oriente (S)
4. Presentación de 10.09.2020 de
FUENTES:
Artículos 152 quáter G, 152 quáter H, 152 quáter J, 152
quáter L y 152 quáter Ñ, todos del Código del Trabajo.
CONCORDANCIA:
Dictamen N°1389/7 de 08.04.2020.
SANTIAGO, 23 MAR 2022
DE: JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A:
ABOGADO
Mediante presentación de Ant. 4), Ud. ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento respecto al sentido y alcance del artículo 152 quáter Ñ del Código del
Trabajo, en relación al derecho a acceder a las instalaciones de la empresa y a participar
en las actividades colectivas que tiene el trabajador que presta servicios a distancia o bajo
la modalidad de teletrabajo.
Expone que el artículo referido establece que el trabajador sujeto a las normas del
Capítulo del Trabajo a Distancia y Teletrabajo siempre podrá acceder a las instalaciones de
la empresa. Sin embargo, advierte que el artículo 152 quáter J del Código del Trabajo
establece que las referidas modalidades podrán abarcar todo o parte de la jornada laboral,
pudiendo el trabajador solo prestar servicios a distancia. Al respecto, agrega que el artículo
152 quáter H del mismo cuerpo legal consagra que no se considerará trabajo a distancia o
teletrabajo si el trabajador presta servicios en lugares designados y habilitados por el
empleador, aun cuando se encuentren ubicados fuera de las dependencias de la empresa.
Sumado a lo anterior, señala que el ejercicio del derecho establecido en el artículo
152 quáter Ñ del Código del Trabajo podría significar una contravención, a propósito de
aquel trabajador que presta completamente servicios a distancia o teletrabajo, al contenido
del contrato de trabajo por no continuar prestando servicios a distancia y a lo dispuesto en
el artículo 152 quáter H del Código del Trabajo al acceder a instalaciones de la empresa.
Por lo expuesto, solicita que este Servicio determine concretamente qué
obligaciones y derechos importa el debido cumplimiento del derecho a acceder a las
instalaciones de la empresa, cómo y en qué circunstancias podría ser ejercido, y finalmente,
cómo se compatibilizaría respecto a la prestación a distancia o teletrabajo durante toda la
jornada o algunos días de ellas.
Adicionalmente, puntualiza que también es necesario determinar el sentido y
alcance del concepto “actividades colectivas”. Lo anterior, puesto no queda claro qué tipo
de actividades quedarían involucradas en dicha noción. A modo de ejemplo, si este incluye
pausas o actividades sociales. Por tanto, solicita precisar cuáles son los requisitos para que
una actividad sea considerada como colectiva, y si proceden para ello como la
universalidad, necesidad y relevancia de la actividad, debido a que esto permitiría distinguir,
por ejemplo, si se trata de una instancia que debe involucrar a todos los trabajadores de la
empresa de cualquier reunión rutinaria, tratándose de actividades significativas.
En este aspecto consulta sobre la obligación accesoria establecida por el legislador
en relación a los gastos de traslado que implica la participación del trabajador en la actividad
colectiva, solicitando determinar la forma de cumplir esta obligación y cómo se determina
el monto del gasto de manera equitativa y razonable.
En atención a las consultas formuladas, cumplo con informar a Ud. que para
determinar el sentido y alcance de lo dispuesto en el artículo 152 quáter Ñ del Código del
Trabajo, es necesario tener presente la finalidad de dicha normativa, cual es la de
establecer un derecho autónomo e independiente del contenido de la prestación de
servicios que debe cumplir regularmente el trabajador y que busca su integración efectiva
en la empresa.
Sobre el particular, el artículo 152 quáter Ñ del Código del Trabajo dispone:
Art. 152 quáter Ñ. El trabajador sujeto a las normas de este Capítulo siempre podrá
acceder a las instalaciones de la empresa y, en cualquier caso, el empleador deberá
garantizar que pueda participar en las actividades colectivas que se realicen, siendo de
cargo del empleador los gastos de traslado de los trabajadores.
De la disposición legal citada es posible advertir la existencia de dos derechos que
tienen una finalidad totalmente distinta. Por un lado, se reconoce al trabajador la posibilidad
de acceder siempre a las instalaciones de la empresa. Por otro, se establece la obligación
correlativa del empleador de garantizar que el trabajador participe específicamente en
actividades colectivas.
En este sentido, conforme da cuenta la Historia Fidedigna de la Ley N°21.220, dicha
referencia se incorporó durante la tramitación de la ley como “(...) en términos de que el
trabajador siempre puede acceder a la empresa que lo mantiene contratado. Y, además, la
empresa debe incorporarlo a todo tipo de actividades colectivas que se realicen con su
personal. Por supuesto, la persona que está haciendo uso de este derecho o de esta forma
de trabajo verá libremente si quiere participar o no en tales actividades, y en el evento de
que así lo resuelva, todo lo que se relaciona, por ejemplo, con cargos de traslado, serán de
responsabilidad del empleador1.
De lo anterior es posible sostener que los derechos en análisis son independientes de
la obligación a prestar servicios, tratándose de dos derechos autónomos – acceder siempre
a las instalaciones de la empresa y la participación del trabajador en actividades colectivas—
que no se enmarcan, para su ejercicio, en la circunstancia que el trabajador se encuentre
realizando acciones asociadas al cumplimiento del contrato de trabajo. Así entonces, no se
trata de acceder a las instalaciones o participar en actividades colectivas para cumplir el
cometido del contrato del trabajo, ya que esto sería una exigencia propia de la prestación
de servicios y el empleador siempre se encuentra obligado a garantizar las condiciones
para su correcta realización.
Considerando lo anteriormente expuesto, resulta pertinente referirse en detalle a cada
uno de estos derechos para determinar su alcance y las condiciones para su ejercicio.
a. El derecho a acceder a las instalaciones de la empresa.
El derecho al acceso a las instalaciones de la empresa no hace referencia al
cumplimiento de obligaciones que tengan los trabajadores en virtud de su contrato de
trabajo. Ese cumplimiento sí ocurre, por ejemplo, cuando existe un régimen contractual que
combina “tiempos de trabajo de forma presencial en establecimientos, instalaciones o
faenas de la empresa con tiempos de trabajo fuera de ellas” como dispone el inciso 1° del
1 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Historia de la Ley N°21.220. p.115 -116.
artículo 152 quáter J del Código del Trabajo, en cuyo caso sí se hace necesaria la
concurrencia del trabajador a las referidas instalaciones de la empresa para dar
cumplimiento al contrato de trabajo. Lo anterior, en atención a que en relación al
cumplimiento de condiciones contractuales, la doctrina de esta Dirección, contenida en el
Dictamen N°1389/7 de 08.04.2020, ha establecido, a propósito de la combinación de tiempo
de trabajo durante la jornada diaria, que los traslados que se dan intra-jornada sí se deben
considerar para efectos del cómputo del tiempo de trabajo. Por lo tanto, el referido derecho
a las instalaciones de la empresa no constituye en caso alguno una exigencia de
cumplimiento contractual por parte del trabajador.
Así entonces, el acceso a las instalaciones de la empresa contenido en en el artículo
152 quáter Ñ del Código del Trabajo es un derecho cuyo objetivo es que el trabajador
siempre pueda tomar contacto de forma personal con su empleador, garantizando otras
prerrogativas de la relación laboral como, por ejemplo, presentar solicitudes de forma
presencial, formular consultas o reclamos y realizar gestiones destinadas al resguardo de
sus derechos, siendo un aspecto que ocurre naturalmente en cualquier tipo de prestación
de servicios, no siendo el trabajo a distancia o teletrabajo una excepción.
Considerando las consultas formuladas, se debe prevenir que la finalidad del derecho
en análisis permite advertir que no existe una antinomia a lo dispuesto en el artículo 152
quáter H del Código del Trabajo. Lo anterior, toda vez que el referido derecho de acceso a
las instalaciones de la empresa no tiene por finalidad que el trabajador preste servicios en
lugares designados y habilitados por el empleador, aspecto que excluye el precepto referido
en materia de trabajo a distancia o teletrabajo. Asimismo, el ejercicio de este derecho no se
ajusta a los criterios establecidos por el legislador para determinar si se está frente a una
inobservancia del contrato de trabajo, en la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo,
respecto del cual deberá considerarse el principio de buena fe, el que impone al trabajador
y el empleador el deber de actuar y comportarse de forma correcta y leal en el ejercicio de
sus derechos y obligaciones.
De esta forma, si bien el artículo 152 quáter Ñ del Código del Trabajo no establece
requisitos para el correcto ejercicio de este derecho, el acceder a las instalaciones de la
empresa tampoco puede significar en caso alguno un perjuicio para el trabajador. Lo
anterior considerando que se tratará de una condición necesaria para el resguardo de sus
intereses, que ello se encuentra en consonancia con la prohibición de menoscabo
establecida en el artículo 152 quáter G del Código del Trabajo y, además, que se debe
procurar que su ejercicio evite una perturbación de las labores de la empresa o afecte el
ejercicio de los derechos de otros trabajadores.
b. El derecho a participar en actividades colectivas.
El artículo 152 quáter Ñ del Código del Trabajo establece que el empleador deberá
garantizar que el trabajador pueda participar en las actividades colectivas que se realicen
en la empresa, siendo de cargo del empleador los gastos de traslado de los trabajadores.
Lo anterior se encuentra en directa consonancia con lo expresado en la Historia de la
Ley y que fuera precedentemente reproducida, toda vez que se trata de permitir la
participación en actividades que se realizan con el personal de la empresa y que serán
voluntarias. Por tanto, estas no se relacionan con aquellas que se enmarcan en el
cumplimiento de la prestación de servicios del trabajador, puesto que dichas actividades
son obligatorias al estar debidamente fijadas en el contrato de trabajo.
De esta forma, es posible advertir que las actividades colectivas a que hace referencia
el artículo 152 quáter Ñ del Código del Trabajo, son instancias que involucran la
participación de dos o más trabajadores de la empresa fuera del esquema propio del
cumplimiento de la prestación de servicios, como ocurre con actividades de Fiestas Patrias,
navidad, y en general, con espacios de tiempo destinados a la cohesión y participación de
los trabajadores dentro del espacio laboral.
En consecuencia, la determinación de este tipo de actividad colectiva estará
determinada por la naturaleza de la instancia, siendo indistinto la cantidad de trabajadores
que involucre, su universalidad o relevancia. Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá
atender la caracterización de la actividad en concreto para efectos de la participación del
trabajador.
En todos estos casos corresponderá evaluar la participación del trabajador, debiendo
tener presente que la modalidad de prestación de servicios a distancia o mediante
teletrabajo no puede ser un criterio que determine su exclusión. Al contrario, la norma en
análisis tiene una finalidad completamente distinta, que busca que la forma de trabajo no
sea un motivo que impida la integración del trabajador a la empresa.
En este orden de ideas, considerando que el artículo 152 quáter Ñ del Código del
Trabajo aborda el derecho a acceder a las instalaciones de la empresa y advierte la
obligación del empleador de garantizar la participación del trabajador a distancia o
teletrabajador en actividades colectivas, siendo de su cargo los costos de traslado, es
posible concluir que el legislador busca que el trabajador a distancia o teletrabajador genere
vínculos en la empresa fuera de la lógica en la que habitualmente presta servicios. Por
tanto, debe concluirse que se trata de instancias que buscan la participación presencial del
trabajador en la actividad que se trate, pudiendo este decidir voluntariamente si asiste a
ellas.
Respecto a la consulta a si la obligación accesoria de soportar los gastos de traslado
por parte del empleador para permitir la participación del trabajador en las actividades
colectivas constituye una asignación no remuneracional que podría incorporarse en
aquellas destinadas a cubrir gastos operacionales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 152
quáter L del Código del Trabajo, corresponde hacer presente que dicha obligación no se
trata de una contraprestación como consecuencia del cumplimiento por el trabajador de una
obligación inherente al contrato de trabajo, sino que corresponde a un gasto propio del
cumplimiento de la obligación legal. Por consiguiente, el pago de los costos de traslado no
debe considerarse remuneración para ningún efecto legal.
Adicionalmente, y en caso de entregarse una suma de dinero, esta debe ser enterada
de manera autónoma y en relación a una actividad específica, no pudiendo considerarse
dentro de las asignaciones que puedan surgir en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
152 quáter L del Código del Trabajo, toda vez el dinero quedaría a libre disposición del
trabajador y no se garantizaría que este participe en una determinada instancia, aspecto
que finalmente busca resguardar el legislador.
Asimismo, para la determinación del monto en forma razonable y equitativa, deberá
tratarse de una suma de dinero que permita al trabajador quedar indemne de cualquier
menoscabo económico producto del traslado necesario para participar en la actividad
colectiva. Lo anterior, considerando para ello el costo promedio del medio de transporte y
que dicha suma de dinero permita acceder a un servicio cuyos tiempos de traslados sean
razonables y los comunes u ordinarios en que puede incurrirse, evitando que dicha situación
implique un desincentivo a la participación del trabajador, en atención a las finalidades de
la normativa.
Finalmente, se debe advertir que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 152 quáter
Ñ del Código del Trabajo, el cumplimiento de la obligación de asumir los gastos de traslado
también se podrá cumplir disponiéndose por parte de la empresa de un medio de transporte
destinado a dicho efecto, o entregando pasajes previamente adquiridos.
En consecuencia, sobre la base de disposiciones legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted que:
1. El artículo 152 quáter Ñ del Código del Trabajo establece el derecho a acceder a las
instalaciones de la empresa y el derecho a participar en actividades colectivas, como
derechos autónomos que no importan una contravención a lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 152 quáter H del Código del Trabajo o un incumplimiento del contrato de trabajo
como consecuencia de su ejercicio, conforme a las consideraciones expuestas en el
presente informe.
2. El derecho a acceder a las instalaciones de la empresa debe llevarse a cabo
considerando el principio de buena fe que rige las relaciones laborales. De acuerdo a dicho
principio, su ejercicio no puede significar un menoscabo para el trabajador que lo ejerce
como condición necesaria para el resguardo de sus intereses legítimos o derechos
laborales. A su vez, no puede conllevar una perturbación de la marcha normal de las labores
de la empresa, como tampoco afectar el ejercicio de los derechos de otros trabajadores.
3. El derecho a participar en actividades colectivas involucra instancias que no se
enmarcan en la prestación de servicios y buscan, ante todo, la integración del trabajador
fuera de la lógica en que habitualmente presta servicios, lo que supone su participación
presencial, debiendo estarse a lo señalado en el presente informe respecto a su ejercicio.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCI
ABOGADO
DIRECTORDEL TRABAJ
JDTP/LBP/FNR
Distribución
Jurídico
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Control
Boletín Oficial
Departamentos y Oficinas del Nivel Central
Subdirectora
XVI Regiones
Inspecciones Provinciales y Comunales
Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo