Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 487/35 de 1998
23 ene 1998
Ley 19504 Indemnización Beneficios Ley 18883 Incumplimiento.
Lo que resuelve
La indemnización prevista en el artículo 7º de la ley 19.504, para los profesionales de la educación dependientes de establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales es incompatible con el beneficio remuneratorio contemplado en el artículo 149 de la ley 18.883.
Texto completo
ORD. Nº487/035
MAT.: Ley 19504 Indemnización Beneficios Ley 18883 Incumplimiento.
RDIC.: La indemnización prevista en el artículo 7º de la ley 19.504, para los profesionales de la educación dependientes de establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales es incompatible con el beneficio remuneratorio contemplado en el artículo 149 de la ley 18.883.
ANT.: 1) Ord. Nº 3100, de 25.11.97, de Sr. [nombre reservado], Secretario General Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo.
2) Ord. Nº 1696, de 26.06.97, de Sr. [nombre reservado], Secretario General, Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo.
FUENTES: Ley 19.504, artículo 7º.
Ley 18.883, artículo 149.
FECHA : 23/01/1998
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
SECRETARIO GENERAL
CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION Y SALUD DE
SAN BERNARDO
Mediante Ords. del antecedente ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si la indemnización prevista en el artículo 7º de la ley 19.504, para los profesionales de la educación dependientes de establecimientos educacionales administrativos por Corporaciones Municipales es compatible con el beneficio contemplado en el artículo 149 de la Ley Nº 18.883.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La Ley Nº 19.504, en su artículo 7º, incisos 1º y 2º prescribe:
"Los profesionales de la educación que tengan todos los requisitos cumplidos para jubilar, que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal administrados directamente por las municipalidades o por las corporaciones a que se refiere el artículo 19 de la ley Nº 19.070, y que durante un período de seis meses contado desde el 1º del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley presenten su solicitud o expediente de jubilación, pensión o renta vitalicia en cualquier régimen previsional, respeto del total de las horas que sirvan, tendrán derecho a una indemnización de un mes de la última remuneración devengada por cada año de servicios o fracción superior a seis meses prestados a la respectiva municipalidad o corporación municipal, o la que hubieren pactado a todo evento con su empleador, de acuerdo al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor.
"Una vez que esté totalmente tramitado y notificado el empleado por el empleador el decreto o resolución que conceda alguno de los beneficios previsionales señalados, éste dictará al efecto el acto administrativo que ponga término a la relación laboral y ordene el pago de la indemnización a que se refiere el inciso anterior. Con todo, el término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la indemnización que les corresponda a disposición de los profesionales de la educación a quienes se les haya aplicado este artículo".
De las disposiciones legales antes anotadas se desprende que los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal, entre los cuales se encuentran los administrados por corporaciones educacionales creadas por las Municipalidades o por corporaciones privadas de acuerdo al D.F.L. Nº 1-3063, de Interior, de 1980 y que en el plazo de 6 meses, contado desde el 1º de junio del año en curso presenten su solicitud o expediente de jubilación, pensión o renta vitalicia en cualquier régimen previsional, respecto del total de horas que servían, tienen derecho a impetrar una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración devengada por cada año de servicios o fracción superior a seis meses prestados a la respectiva municipalidad o corporación municipal o a la que hubieren pactado a todo evento, de conformidad al Código del Trabajo, siempre que esta última fuese mayor.
Asimismo, aparece que la jubilación, pensión o renta vitalicia a que alude el precepto en estudio puede estar referida tanto a pensiones de vejez como de invalidez, por cuanto el legislador al consignar el beneficio en comento, no ha efectuado distingo alguno al respecto. Lo anterior se corrobora si aplicamos una regla práctica de interpretación a saber, el denominado "argumento de no distinción" que se expresa en el aforismo jurídico que señala "donde la ley no distingue no es lícito al interprete distinguir".
A su vez, se infiere que el término del contrato, en la situación en estudio, se producirá única y exclusivamente cuando el empleador ponga a disposición del trabajador el monto total de la indemnización a que tiene derecho, en virtud de lo prescrito en la disposición en comento.
Lo expuesto en acápites que anteceden autoriza para sostener que el legislador ha establecido una causal especial de termino del contrato de los profesionales de la educación dependientes de las corporaciones municipales o de las Corporaciones Privadas, distinta de las generales que se consignan con el artículo 72 del Estatuto de los Profesionales de la Educación, para dicho personal.
Precisado lo anterior, se hace necesario recurrir al artículo 149 de la ley 18.883, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales que, prescribe:
"Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.
"A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad".
Del precepto preinserto se infiere que declarada irrecuperable la salud de un funcionario, éste desde la fecha que se le notifique la resolución respectiva dispondrá de un plazo de seis meses para retirarse del empleo.
Asimismo se deduce que expirado dicho plazo si el funcionario no se retira se declarará vacante el cargo.
Finalmente, aparece que a partir de la data de la notificación aludida y durante el plazo de seis meses que en la misma se indica, el funcionario se encuentra liberado de su obligación de prestar servicios asistiéndole, en todo caso, el derecho a percibir el total de sus remuneraciones por parte de su empleador.
Ahora bien, el estudio de las disposiciones pertinentes del Estatuto Docente, en relación con la norma legal precedentemente transcrita y comentada permite afirmar que la aplicación de esta última disposición legal a los trabajadores de la educación, por los cuales se consulta, sólo resulta procedente en virtud de lo prevenido en el artículo 72 del Estatuto Docente, que establece, taxativamente, las causales generales de término de la relación y, específicamente, la contemplada en la letra g).
La citada disposición, señala:
"Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella solamente, por las siguientes causales.
"g) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.883".
De consiguiente en mérito de lo expuesto no cabe sino concluir que el beneficio remuneratorio contemplado en el artículo 149 de la ley 18.883, no resulta aplicable en el evento que el contrato de un profesional de la educación termine de acuerdo a lo prevenido en el artículo 7º de la ley 19.504.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la indemnización prevista en el artículo 7º de la ley 19.504, para los profesionales de la educación dependientes de establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales incompatible con el beneficio remuneratorio contemplado en el artículo 149 de la ley 18.883.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
Ley 19.504; Indemnización; Beneficios; Ley 18.883; Incumplimiento;
Citado por 1 pronunciamiento posterior
- Dictamen N° 1715/111, de 15.04.1998 · Estatuto docente Corporaciones municipales Terminación de contrato Salud irrecuperable…
Otros pronunciamientos sobre indemnizaciones
Dictamen N° 3553/273, de 03.08.1998
Indemnizacion legal por años de servicio; Base calculo; Indemnizacion sustitutiva; Base de calculo; Feriado proporcional; Base de calculo
1) Para determinar la indemnización por años de servicio y las sustitutivas del aviso previo, la última remuneración mensual comprende toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al término del contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de…
Dictamen N° 2745/42, de 09.07.2009
Indemnización Legal por años de Servicios. Base de Cálculo. Colación y Movilización.
Las regalías de colación y movilización que otorga la empresa Salmones Maullín Ltda. a los trabajadores afectos al contrato colectivo vigente en ella, son beneficios que deben incluirse en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio a que tengan derecho dichos trabajadores.
Dictamen N° 3286/189, de 30.06.1999
Indemnización sustitutiva Pago proporcional procedencia. Indemnización legal por años de servicio Procedencia. Finiquito valor probatorio. Finiquito Formalidades Omisión Efectos. Terminación contrato individual Necesidades de la empresa Plazo preaviso Cambio causal.
1) Los trabajadores de la empresa Tribasa S.A., cuyos contratos hubieren terminado por aplicación de la causal prevista en el art. 161, inc. 1°, del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio tienen derecho a impetrar, en forma íntegra, la indemnización sustitutiva del aviso…
Dictamen N° 1847/123, de 24.04.1998
Indemnización legal por años de servicio Cómputo. Terminación de contrato individual Causales.
1) Debe entenderse por años de servicio para efectos de la indemnización por término de contrato, cada lapso de doce meses continuos que un trabajador haya mantenido contrato de trabajo con un empleador determinado, contado desde un día cualquiera, de inicio de tales servicios, y 2) No resulta procedente dar por…
Dictamen N° 4344/167, de 20.10.2003
Indemnización Legal por años de servicio. Base de Cálculo. - Indemnización sustitutiva. Base de Cálculo.
Para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, procede incluir el bono de servicio de colación pactado en el contrato colectivo vigente suscrito entre la empresa Instituto Bioquímico Beta S.A., y su sindicato Nº 1 de trabajadores.