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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 4912/285 de 1999

6 sep 1999

Horas extraordinarias base de cálculo Gratificación.

Horas extraordinarias

Lo que resuelve

Para calcular el valor de las horas extraordinarias, no procede considerar la gratificación convencional garantizada pactada en instrumento colectivo celebrado entre la organización astronómica AURA INC. y sus dependientes.

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Texto completo

ORD.: Nº4.912/285

MAT.: Horas extraordinarias base de cálculo Gratificación.

RDIC.: Para calcular el valor de las horas extraordinarias, no procede considerar la gratificación convencional garantizada pactada en instrumento colectivo celebrado entre la organización astronómica AURA INC. y sus dependientes.

ANT.: 1) Ord. Nº 1519, de 03.09.99, de Sr. Director Regional del Trabajo Región de Coquimbo.

2) Presentación de 30.08.99, de Sr. presidente Sindicato de Trabajadores AURA INC.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 32 inciso 3º y 42, letra a).

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 6.757-311, de 17.11.94 y 3.597-104, de 16.05.91.

FECHA: 22/09/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES AURA INC.

En presentación del antecedente 2), se consulta si debe considerarse la gratificación convencional garantizada pactada en instrumento colectivo, para calcular el pago de las horas extraordinarias trabajadas por los dependientes de la Organización AURA INC., entidad de investigaciones astronómicas que no persigue fines de lucro.

Al respecto, el inciso tercero del artículo 32 del Código del Trabajo, dispone:

"Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período".

De la disposición transcrita se desprende en lo pertinente, que las horas extraordinarias efectivamente trabajadas deben pagarse con el recargo legal indicado en dicho precepto y, para los efectos de calcularse el monto respectivo de ese beneficio, ello se efectuará sobre el monto del sueldo convenido para la jornada ordinaria pactada en el respectivo contrato.

En la especie, se consulta si procede considerar la gratificación convencional garantizada pactada en instrumento colectivo en la organización de investigación astronómica AURA INC., para calcular el pago de las horas extraordinarias trabajadas por sus dependientes.

Atendido el preciso tenor normativo en estudio y pronunciándose sobre la misma materia, en dictámenes Nºs. 6.757-311, de 17.11.94 y 3.597-104, de 16.05.91, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "no resulta procedente considerar la gratificación mensual garantizada pactada en los contratos individuales para los efectos del cálculo del valor de las horas extraordinarias".

Lo anterior, porque de acuerdo con la definición de sueldo contenida en la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo, no resulta procedente calificar a la gratificación como tal aún cuando ésta tenga el carácter de convencional y garantizada, puesto que esta circunstancia no altera la naturaleza jurídica de este último beneficio.

De ello se sigue que, si la gratificación no puede calificarse como sueldo, tampoco resulta procedente considerarlo para realizar el cálculo del sobresueldo.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar a Ud. que para calcular el valor de las horas extraordinarias, no procede considerar la gratificación convencional garantizada pactada en instrumento colectivo celebrado entre la organización astronómica AURA INC. y sus dependientes.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

horas extraordinarias, base cálculo, gratificación,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3597/104, 16.05.1991
  • dictamen 6757/311, 17.11.1994

Citado por 1 pronunciamiento posterior

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