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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 5065/293 de 1999

4 oct 1999

Indemnización legal por años de servicio Ley 19.504 Procedencia Jubilación anticipada.

IndemnizacionesCotizaciones, pensiones y cajas

Lo que resuelve

Deniega solicitud de reconsideración de dictamen Ord. Nº 2.344-134, de 05.05.99 que concluye que los profesionales de la educación del sector municipal que reúnan los requisitos para jubilar anticipadamente en el régimen de las administradoras de fondos de pensiones a quienes el empleador ponga término a los contratos con acuerdo del trabajador, o que terminen por decisión del propio trabajador, dentro de un plazo de seis meses contado desde la vigencia de la ley 19.504, tendrán derecho al pago de la indemnización legal por años de servicio del artículo 7º de la citada ley.

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Texto completo

ORD.: Nº5.065/293

MAT.: Indemnización legal por años de servicio Ley 19.504 Procedencia Jubilación anticipada.

RDIC.: Deniega solicitud de reconsideración de dictamen Ord. Nº 2.344-134, de 05.05.99 que concluye que los profesionales de la educación del sector municipal que reúnan los requisitos para jubilar anticipadamente en el régimen de las administradoras de fondos de pensiones a quienes el empleador ponga término a los contratos con acuerdo del trabajador, o que terminen por decisión del propio trabajador, dentro de un plazo de seis meses contado desde la vigencia de la ley 19.504, tendrán derecho al pago de la indemnización legal por años de servicio del artículo 7º de la citada ley.

ANT.: Ord. Nº 173, de 23.07.99, de don [nombre reservado], gerente de la Corporación Municipal de Lo Prado.

FUENTES: Ley 19.504, artículo 7º; D.L. 3.500, artículos 68 y 68 bis.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 4.588-259, de 04.08.97.

FECHA: 04/10/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR [nombre reservado]

GERENTE CORPORACION MUNICIPAL DE LO PRADO

[domicilio reservado]

LO PRADO

Mediante ordinario del antecedente se ha solicitado la reconsideración del Ord. Nº 2.344-134, de 05.05.99 que concluye que los profesionales de la educación del sector municipal que reúnan los requisitos para jubilar anticipadamente en el régimen de las administradoras de fondos de pensiones a quienes el empleador ponga término a los contratos con acuerdo del trabajador, o que terminen por decisión del propio trabajador, dentro de un plazo de seis meses contado desde la vigencia de la ley 19.504, tendrán derecho al pago de la indemnización legal por años de servicio del artículo 7º de la citada ley.

El recurrente fundamenta su solicitud en que, a su juicio, no existe obligación alguna por parte del empleador de poner término a la relación laboral una vez obtenida la jubilación anticipada por parte del profesional de la educación, sino que constituye una opción del primero que, también, pude producirse por el acuerdo de ambas partes.

A mayor abundamiento, agrega el recurrente el instructivo del Departamento Provincial de Educación Santiago Poniente, del Ministerio de Educación mediante Ord. Nº 2182, de 09.06.97, para el proceso de jubilaciones contempladas en la ley 19.504, que adjunta, que consigna que en el caso de pensiones anticipadas de vejez el término del contrato requiere, necesariamente, el mutuo acuerdo de las partes contratantes.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Como ya se señalara en el dictamen recurrido, las situaciones descritas en los artículo 68 y 68 bis del D.L. 3.500 corresponden, en ambos casos, a pensiones de vejez, naturaleza ésta que no se altera por tratarse de pensiones anticipadas de vejez o por edad rebajada.

Aún más, refuerza el aserto anterior la circunstancia de no haber establecido el legislador distingo alguno en el inciso primero del artículo 7º de la citada ley Nº 19.504, referido a la materia en análisis, razón por la cual sólo procede concluir que la anticipación de jubilación por vejez confiere, igualmente, el derecho a la referida indemnización legal, de conformidad a la ley.

En lo que concierne al instructivo emanado del Ministerio de Educación, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º letra b) y 5º letra b) del D.F.L Nº 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, corresponde a este Organismo fijar la interpretación de la legislación laboral aplicable al personal de que se trata, atendida la naturaleza del ente empleador, careciendo, así, de competencia el Ministerio de Educación para emitir un pronunciamiento al efecto.

Por las razones expuestas en párrafos que anteceden, se estima que no se han invocado nuevos antecedentes de hecho y de derecho que permitan variar la conclusión contenida en el dictamen impugnado.

En consecuencia, atendido lo expresado y las disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que se deniega la solicitud de reconsideración de dictamen Ord. Nº 2.344-134, de 05.05.99 que concluye que los profesionales de la educación del sector municipal que reúnan los requisitos para jubilar anticipadamente en el régimen de las administradoras de fondos de pensiones a quienes el empleador ponga término a los contratos con acuerdo del trabajador, o que terminen por decisión del propio trabajador, dentro de un plazo de seis meses contado desde la vigencia de la ley 19.504, tendrán derecho al pago de la indemnización legal por años de servicio del artículo 7º de la citada ley.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

indemnización legal por años servicio, ley 19.504, procedencia, jubilación anticipada,

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