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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 5096/342 de 2000

1 dic 2000

Instrumento Colectivo. Incorporación. Instrumento Colectivo. Interpretación.

Negociación e instrumentos colectivos

Lo que resuelve

Para el pago del bono de vaca­ciones pactado en la cláu­sula Nº 10 del contrato colec­tivo suscrito el 01.06.2000 entre la Compañía Minera Car­men de Andacollo y el sindica­to cons­tituido en ella debe conside­rarse los 15 días hábi­les de feriado a que alude el artícu­lo 67 del Código del Trabajo pero no los días sá­bados, do­mingo y festivos que incidan en el período.

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Texto completo

ORD. Nº 5096/342

MAT.: Instrumento Colectivo. Incorporación. Instrumento Colectivo. Interpretación.

RDIC.: Para el pago del bono de vaca­ciones pactado en la cláu­sula Nº 10 del contrato colec­tivo suscrito el 01.06.2000 entre la Compañía Minera Car­men de Andacollo y el sindica­to cons­tituido en ella debe conside­rarse los 15 días hábi­les de feriado a que alude el artícu­lo 67 del Código del Trabajo pero no los días sá­bados, do­mingo y festivos que incidan en el período.

ANT.: 1) Oficios Nº 1991, de 19.10.­2000 y 1269, de 19.07.2000, ambos de la Dirección Regional del Trabajo, Región de Coquim­bo. 2) Consulta de 09.06.2000, del Sindicato Empresa Minera Car­men de Andacollo . 3) Traslado de 29.09.2000, de Compañía Minera Carmen de An­dacollo.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 292, inciso 3º.

SANTIAGO, 01 DE DICIEMBRE DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. [nombre reservado] Y [nombre reservado],

DIRIGENTES DEL SINDICATO EMPRESA MINERA

[nombre reservado]

[domicilio reservado], ANDACOLLO

IVª REGIÓN, COQUIMBO /

Mediante el oficio del antecedente 1) se ha remitido la presentación efectuada por el Sindicato Empresa Minera [nombre reservado] solicitando que esta Dirección fije el sentido y alcance de la cláusula Nº 10 del contrato colectivo de trabajo suscrito el 1º de junio del presente año entre la Compañía Minera [nombre reservado] y el sindicato constituido en dicha empresa.

Se requiere además que este Servicio determine si el que la empresa nombrada otorgue el "bono de término de negociación eficaz" a todos los trabajadores que prestan servicios para ella constituye una práctica antisindical del empleador, sancionada por el Código del Trabajo.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

La cláusula cuya interpretación se solicita dispone:

"La empresa mantendrá el pago, a cada trabajador afecto a este Contrato, de un bono de vacaciones equivalente a $5.000 (cinco mil pesos) bruto, por cada día efectivo de vacaciones. El pago de este bono se hará efectivo al momento en que el trabajador haga uso de sus vacaciones. Si el trabajador hiciere uso de sus vacaciones en forma parcelada, el bono se pagará en la misma proporción".

De la norma contractual preinserta se infiere que Compañía Minera [nombre reservado] debe pagar a cada trabajador afecto al instrumento colectivo suscrito un bono de vacaciones equivalente a $5.000.- por cada día efectivo de vacaciones y la proporción que corresponda de este beneficio, si el dependiente hiciere uso del feriado en forma fraccionada. El pago del bono se hará efectivo al momento en que el trabajador haga uso del feriado.

Cabe hacer presente que la cláusula en comento alude a "cada día efectivo de vacaciones", expresión que, a juicio de esta Dirección, debe entenderse referida a los días hábiles comprendidos en el período que abarca el feriado, pero no a los días sábados, domingo y festivos que incidan en el mismo.

Lo expresado se confirma si se tiene presente que la disposición convencional cuya interpretación se solicita expresa que la empresa "mantendrá" el pago del bono, poniendo así de manifiesto que en lo relativo a la forma de computar el bono de que se trata existe una aplicación práctica de larga data, la de pagarlo considerando únicamente los días hábiles comprendidos en el respectivo período, modalidad que por haberse reiterado en el tiempo permite afirmar, en opinión de este Servicio, que en la especie ha operado una "regla de la conducta" y que esa es la forma de dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula Nº 10 del contrato colectivo cuya interpretación se requiere.

En efecto, la doctrina uniforme de esta Dirección señala que un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes han entendido y ejecutado sus estipulaciones, de suerte tal, que dicha aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato. De esta suerte, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contenía.

Al respecto, este Servicio ha sostenido, entre otros, en dictámenes Nºs. 3296/256, de 7 de agosto de 2000 y 1984/161, de 8 de junio de 1999, que para que se configure una "regla de la conducta" en los términos del precepto en análisis es menester la concurrencia de los siguientes requisi­tos.

a) Existencia de un pacto escrito.

b) Que a través de una práctica reiterada en el tiempo las partes hayan cumplido la disposición contenida en la respectiva norma convencional de una manera determinada o en una forma distinta a la expresada por éstas y

c) Que tal aplicación práctica haya sido efectuada por ambas partes de consuno o por una de ellas, siempre que en este último caso ésta haya contado con la aprobación de la otra parte.

En la especie, toda vez que de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, particularmente el informe emitido por el fiscalizador actuante señor Sergio Bugueño Flores, aparece que la empresa, desde sus inicios ha pagado el bono de vacaciones sobre la base de los 15 días hábiles de feriado a que alude el artículo 67 del Código del Trabajo, sin considerar los días sábados, domingo y festivos que inciden en el respectivo período, es posible afirmar que tal es la forma de dar cumplimiento a la cláusula Nº 10 del contrato colectivo suscrito el 1º de junio del presente año entre la Compañía Minera [nombre reservado] y el sindicato constituido en dicha empresa.

En cuanto a si el otorgamiento del "bono de término de negociación eficaz" a todos los trabajadores que laboran para Empresa Minera [nombre reservado] ha significado una práctica antisindical del empleador, es necesario señalar que la organización sindical constituida en la empresa se ha desistido expresamente de la consulta en carta de 4 de octubre del presente año, dirigida a la señora Inspectora Provincial del Trabajo de la IVª Región, que obra en poder de esta Dirección.

En todo caso, se hace presente que, al tenor de lo previsto en el inciso 3º del artículo 292 del Código del Trabajo:

"El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales y antisindicales corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, los que conocerán de las reclamaciones en única instancia, sin forma de juicio, y con los antecedentes que le proporcionen las partes o con los que recabe de oficio".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que para el pago del bono de vacacio­nes pactado en la cláusula Nº 10 del contrato colectivo suscrito el 1º de junio del presente año entre la Compañía Minera [nombre reservado] y el sindicato constituido en ella debe considerarse los 15 días hábiles de feriado a que alude el artículo 67 del Código del Trabajo pero no los días sábados, domingo y festivos que inciden en el período.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

Negociación colectiva; Instrumento Colectivo; Incorporación; Interpretación;

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1984/161 de 08.06.1999
  • dictamen 3296/256 de 07.08.2000

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