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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 5121/224 de 2003

28 nov 2003

1) Estatuto Docente. Remuneración Básica Mínima Nacional. Complemento de Zona. Imputación.2) Personal no Docente. Ingreso Mínimo. Asignación de Zona. Imputación.

Estatuto docenteRemuneraciones y beneficiosAsistentes de la educación

Lo que resuelve

1) No resulta jurídicamente procedente imputar a la remuneración básica mínima nacional el complemento de zona a que tienen derecho los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales particulares subvencionados, en que la subvención a la educación se incrementa por zona. 2) Resulta procedente imputar al ingreso mínimo mensual del personal no docente, que presta servicios en los establecimientos educacionales referidos, la asignación de zona de carácter convencional.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 5121/224

MATE.: 1) Estatuto Docente. Remuneración Básica Mínima Nacional. Complemento de Zona. Imputación.

2) Personal no Docente. Ingreso Mínimo. Asignación de Zona. Imputación.

RDIC.: 1) No resulta jurídicamente procedente imputar a la remuneración básica mínima nacional el complemento de zona a que tienen derecho los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales particulares subvencionados, en que la subvención a la educación se incrementa por zona.

2) Resulta procedente imputar al ingreso mínimo mensual del personal no docente, que presta servicios en los establecimientos educacionales referidos, la asignación de zona de carácter convencional.

ANT.: Presentación de 28.10.2003, de Sr. [nombre reservado], por Corporación Hogar Educacional Suizo "La Providencia".

FUENTES:

Ley N°19.070, artículo 5° transitorio, incisos 6°, 7°, 8º y 9°

D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, artículo 11.

Decreto Ley N° 670, de 1994, artículo 8° inciso 3°.

SANTIAGO, 28.11.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado].

CORPORACION HOGAR EDUCACIONAL

SUIZO "LA PROVIDENCIA" DE TRAIGUEN

[domicilio reservado]

T E M U C O /

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si resulta jurídicamente procedente imputar a la remuneración básica mínima nacional el complemento de zona a que tienen derecho los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales particulares subvencionados, en que la subvención a la educación se incrementa por zona.

2) Si resulta procedente imputar al ingreso mínimo mensual del personal no docente de los establecimientos educacionales referidos, la asignación de zona de carácter convencional.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En lo que dice relación con la pregunta signada con este número, cabe señalar que el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.070, en sus incisos 6º, 7º, 8º y 9º, dispone:

" En las localidades donde la subvención estatal a la educación se incremente por concepto de zona conforme a lo establecido en el artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, la remuneración básica mínima nacional se complementará con una cantidad adicional, que se pagará con cargo a dicho incremento, y en un porcentaje equivalente al de este mismo.

"Este complemento adicional no implicará aumento de la remuneración básica mínima nacional ni de ninguna asignación que perciban los profesionales de la educación.

"La aplicación de los dos incisos precedentes en ningún caso significará mayor gasto para el sostenedor por sobre la cantidad global que le corresponde percibir por concepto de incremento de la subvención estatal por zona, en el año de que se trata, ni en ningún caso dará derecho a imputar dicho pago a la subvención complementaria transitoria establecida en los artículos 13, 14 y 15 transitorios de esta ley.

"Para adecuarse a lo establecido en el inciso octavo de este artículo, los sostenedores ajustarán las remuneraciones determinadas en el inciso sexto en un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1993".

Por su parte, el artículo 11 del D.F.L. Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial de 28.11.98, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, señala:

"El valor unitario por alumno fijado de acuerdo con los artículos 9°, 25 y 23, se incrementará en el porcentaje de asignación de zona establecido para el sector fiscal, según sea la localidad en que esté ubicado el establecimiento".

De las disposiciones legales precedentemente citadas se desprende que a los profesionales de la educación que laboren en establecimientos particulares subvencionados les asiste el derecho a percibir una asignación de zona consistente en una cantidad adicional a la remuneración básica mínima nacional, la que se paga con cargo a un incremento de la subvención fiscal, si se presta servicios en una localidad del país que da derecho a tal beneficio, de acuerdo a lo establecido en el D.L. 249, y según el porcentaje que este mismo decreto ley señala.

Conforme con lo expuesto posible es afirmar que el sostenedor de un establecimiento particular subvencionado se encuentra obligado a pagar a su personal docente, en forma complementaria a la remuneración básica mínima nacional, la asignación de zona, es decir, en forma adicional a la primera.

Por consiguiente, no cabe sino concluir que no resulta jurídicamente procedente imputar la asignación de zona a la remuneración básica mínima nacional que perciben los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales particulares subvencionados.

2) En cuanto a esta consulta se refiere, el artículo 8º, inciso 3º, del D.L. Nº 670, de 1974, modificado por el artículo 2º, de la Ley Nº 19.222, de 1993, establece:

"En el ingreso mínimo indicado no se considerarán los pagos por horas extraordinarias, la asignación familiar legal, de movilización, de colación, de desgaste de herramientas, la asignación de pérdida de caja ni los beneficios en dinero que no se paguen mes a mes. Tampoco se imputarán al ingreso mínimo las cantidades que perciba el trabajador por concepto de gratificación legal, cualquiera que fuere su forma de pago".

De la disposición legal anterior se desprende que no procede incluir dentro del ingreso mínimo los estipendios que en la misma se señalan especialmente como, tampoco, aquellos beneficios en dinero que no se paguen mes a mes.

En relación con el precepto transcrito y comentado, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha resuelto reiteradamente, que en términos generales, para los efectos de enterar el ingreso mínimo mensual procede considerar toda retribución en dinero que el dependiente perciba en razón de su contrato de trabajo, excluidos los beneficios que expresamente la misma norma señala y aquellos que se paguen por períodos superiores a un mes.

En la especie, aplicando lo expuesto en acápites que anteceden, posible resulta concluir que para enterar el ingreso mínimo del personal no docente procede considerar la asignación de zona de que se trata, considerando que es un beneficio que se paga mes a mes por causa de su contrato y que no se encuentra entre aquellos beneficios que en forma expresa ha excluido el legislador.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1) No resulta jurídicamente procedente imputar a la remuneración básica mínima nacional el complemento de zona a que tienen derecho los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales particulares subvencionados, en que la subvención a la educación se incrementa por zona.

2) Resulta procedente imputar al ingreso mínimo mensual del personal no docente, que presta servicios en los establecimientos educacionales referidos, la asignación de zona de carácter convencional.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

BDE/IVS/

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

Lexis Nexis

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