Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 5139/277 de 1997
25 ago 1997
Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.
Negociación e instrumentos colectivos
Lo que resuelve
Se deja sin efecto instrucciones Nº 96-547, de 22.07.96, del Fiscalizador [nombre reservado], impartidas a la empresa Compañía Minera Can Can S.A. por las cuales se ordena excluir del factor de accidentabilidad para cálculo del bono de producción pactado en contrato colectivo a los trabajadores no sindicalizados, por no ajustarse a derecho.
Texto completo
ORD. Nº 5139/277
MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.
RDIC.: Se deja sin efecto instrucciones Nº 96-547, de 22.07.96, del Fiscalizador [nombre reservado], impartidas a la empresa Compañía Minera Can Can S.A. por las cuales se ordena excluir del factor de accidentabilidad para cálculo del bono de producción pactado en contrato colectivo a los trabajadores no sindicalizados, por no ajustarse a derecho.
ANT.: 1) Ord. Nº 598, de 02.06.97, de Director Regional del Trabajo Región de Atacama;
2) Informes de 28.05.97 y 20.02.97, de Fiscalizador [nombre reservado];
3) Presentación de 26.07.96, de Don [nombre reservado], por Compañía Minera Can Can S.A.;
4) Instrucciones Nº 96-547, de 22.07.96, de Fiscalizador [nombre reservado], de Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó.
FUENTES: Código Civil, artículo 1545.
FECHA: 25/08/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
SUPERINTENDENTE DE OPERACIONES
COMPAÑIA MINERA CAN CAN S.A.
[domicilio reservado]
C O P I A P O
Mediante presentación del antecedente 3), se impugna instrucciones Nº 96-547, de 22.07.96, impartidas por Fiscalizador [nombre reservado] a Compañía Minera Can Can S.A. por las cuales ordena excluir de factor de accidentabilidad, para cálculo de bono de producción, a trabajadores que no pertenecen al sindicato que suscribió el contrato colectivo que contempla el beneficio.
Se fundamenta la impugnación en que desde el inicio de vigencia del contrato, año 1993, la empresa ha considerado los accidentes de toda el área, mina o planta, no separando a trabajadores sindicalizados de no sindicalizados, lo que convierte a cada uno de ellos en agente multiplicador de medidas de prevención en relación a todos y no sólo algunos.
Se argumenta también, razones de texto del contrato y en la aplicación de la regla de interpretación de la conducta a la cláusula correspondiente.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
La cláusula cuarta del contrato colectivo acompañado, suscrito entre la Compañía Minera Can Can S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, estipula:
"BONO DE PRODUCCION
"La Empresa pagará a los trabajadores afectos al presente Contrato Colectivo de Trabajo, un Bono Mensual en el que se considerarán para su cómputo factores de asistencia individual, frecuencia de accidentes laborales en forma colectiva y productividad.
"Para el cálculo de dicho bono se tomará el 21% del Sueldo Base multiplicado por el factor que resulte de las metas de asistencia, seguridad y productividad logradas en el mes inmediatamente anterior al del pago. Tal factor resultará de la suma de cada uno de los factores involucrados para el cálculo de tal bono, el que tendrá un máximo de 1.1 y un mínimo garantizado a todo evento de 0.5 aún cuando dicha suma sea inferior a 0.5.
"Los factores y metas de producción, asistencia, y seguridad considerados para el cálculo del Bono de Producción se detallan en el Anexo 3A y 3B el que forma parte integrante del presente contrato colectivo de trabajo".
De la cláusula transcrita se desprende que para el cómputo del beneficio denominado bono de producción se considerarán factores de asistencia individual, frecuencia de accidentes laborales en forma colectiva y productividad, según metas de cada uno logradas el mes inmediatamente anterior, detalladas en anexos 3 A y 3 B, que forman parte integrante del contrato.
De lo anterior fluye que en lo que respecta al factor accidentes laborales se considera los ocurridos en forma colectiva, por expresa disposición de la cláusula. No obstante, no se define que se entiende por accidentes en forma colectiva.
A su vez, los anexos 3 A y 3 B acompañados, que son parte integrante del contrato, bajo el factor seguridad, disponen: "Número de accidentes con tiempo perdido en el mes, colectivo, afecta a todos los trabajadores del área".
De esta manera, los accidentes a computarse son los llamados colectivos que ahora se especifica son los que afectan a todos los trabajadores del área, sin efectuar exclusión alguna.
De esta suerte, en la especie, atendido el texto explícito de la cláusula, se considera en el factor accidentes los producidos en forma colectiva, esto es, los que efecten a todos los trabajadores del área.
Ahora bien, como al referirse al área se señala que se trata de todos los trabajadores de ella, no limitándose a los que pertenecerían al sindicato, solo cabe concluir que la intención de las partes manifestada en los términos analizados fue que se computara los accidentes del trabajo de todos los dependientes del área, sin restricciones, que de haber estado en el ánimo hacerlas debió llevarlas a concretarlas en términos explícitos, atendido el carácter de limitante o restrictivo de la exclusión.
Por el contrario, se estipuló que se comprende a todos los trabajadores del área, lo que lleva a que si el acuerdo fue de este alcance ninguna de las partes se conforma a derecho si pretende modificarlo sin el consentimiento de la otra, atendido el principio de legalidad del contrato, consagrado en el artículo 1545 del Código Civil, en orden a que: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
En la especie, de consiguiente, no procede excluir del factor de accidentabilidad para efectos del cálculo del bono de producción a los trabajadores no sindicalizados, como se instruyera a la empresa por el Fiscalizador [nombre reservado].
Refuerza lo concluido precedentemente, que desde el año 1993, año de vigencia del contrato colectivo, se haya calculado el bono de producción considerando la accidentabilidad de todos los trabajadores del área, y según antecedentes tenidos a la vista, sólo en julio de 1996, los trabajadores han expresado una inquietud al respecto, por lo que un período importante de aplicación práctica de la cláusula comentada se efectúo con la aceptación de ambas partes.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que se deja sin efecto instrucciones Nº 96-547, de 22.07.96, del Fiscalizador [nombre reservado] impartidas a la empresa Compañía Minera Can Can S.A. por las cuales se ordena excluir del factor de accidentabilidad para cálculo del bono de producción pactado en contrato colectivo a los trabajadores no sindicalizados, por no ajustarse a derecho.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;
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