Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 5184/97 de 2011
30 dic 2011
Estatuto Docente. Colegio Particular Subvencionado. Extensión del año escolar. Incidencia en el feriado.
Lo que resuelve
El personal docente del liceo Obispo Augusto Salinas, dependiente de la Corporación de Educación Popular CEP, Molokai, que se desempeña en los niveles de 1º a 3º de enseñanza media, se encuentra obligado a continuar prestando servicios en los términos acordados en sus respectivos contratos de trabajo, por todo el período de extensión del año escolar dispuesto por la Secretaría Regional Ministerial de Educación, Región Metropolitana, a fin de recuperar clases no impartidas en el establecimiento educacional con motivo del paro de los estudiantes, sin que ello signifique una vulneración del feriado legal de los referidos profesionales, contemplado en el artículo 41 del Estatuto Docente, el que deberá ejercerse entre el 17 de enero de 2012 y el 29 de febrero de 2012
Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo
Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 13467(2096)/2011
ORD.: Nº 5184 / 097 /
MAT.: Estatuto Docente. Colegio Particular Subvencionado. Extensión del año escolar. Incidencia en el feriado.
RDIC.: El personal docente del liceo Obispo Augusto Salinas, dependiente de la Corporación de Educación Popular CEP, Molokai, que se desempeña en los niveles de 1º a 3º de enseñanza media, se encuentra obligado a continuar prestando servicios en los términos acordados en sus respectivos contratos de trabajo, por todo el período de extensión del año escolar dispuesto por la Secretaría Regional Ministerial de Educación, Región Metropolitana, a fin de recuperar clases no impartidas en el establecimiento educacional con motivo del paro de los estudiantes, sin que ello signifique una vulneración del feriado legal de los referidos profesionales, contemplado en el artículo 41 del Estatuto Docente, el que deberá ejercerse entre el 17 de enero de 2012 y el 29 de febrero de 2012
ANT.: Presentación de 14.12.2011, de Sra. [nombre reservado], por la Corporación de Educación Popular CEP Molokai. Artículo 23 del Decreto Nº453, de 1991, del Ministerio de Educación.
SANTIAGO, 30.DIC.2011
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : [nombre reservado]
CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN POPULAR CEP MOLOKAI
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si el personal docente del liceo Obispo Augusto Salinas, dependiente de esa Corporación de Educación, que se desempeña en los niveles de 1º a 3º de enseñanza media, se encuentra obligado a continuar desempeñando funciones hasta el 16 de enero de 2012, a fin de recuperar clases no impartidas en el establecimiento educacional con motivo del paro nacional de estudiantes o bien si ello significaría vulnerar el beneficio del feriado legal contemplado en el artículo 41 del Estatuto Docente.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El citado artículo 41 del Estatuto Docente, aplicable a los profesionales de la educación que laboran en los establecimientos educacionales particulares subvencionados con arreglo al D.F.L. Nº2, del Ministerio de Educación, de 1998, en virtud de lo prevenido en el inciso final del artículo 80 del mismo cuerpo legal, previene:
"Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento, u otras, que no tengan el carácter de docencia de aula hasta por un período de tres semanas consecutivas."
De la disposición legal precedentemente anotada se infiere que, por expreso mandato del legislador, el feriado legal del personal docente de que se trata, comprende el período de interrupción de las actividades escolares, entendiéndose por tal los meses de enero y febrero de cada año; o el período que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda, período en el cual, sólo por excepción, éste podrá ser convocado a realizar actividades de perfeccionamiento o actividades curriculares no lectivas, por un lapso no superior a tres semanas seguidas como máximo.
Precisado lo anterior, cabe señalar por su parte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Nº453, de 1991, reglamentario del Estatuto Docente, se entiende por año escolar el período fijado de acuerdo a las normas que rigen el calendario escolar y que por regla general, abarca el período comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de cada año.
En efecto, la referida disposición reglamentaria, en su inciso 1º, establece:
"Se entiende por año escolar el período fijado de acuerdo a las normas que rige el calendario escolar y que por regla general, abarca el período comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de cada año."
De ello se sigue que tratándose de los profesionales de la educación que, como en la especie, se rigen por la citada norma legal, el período de interrupción de las actividades escolares o el que medie entre el término del año escolar y el inicio del siguiente, constituye su feriado legal.
No obstante lo anterior, puede ocurrir que por determinadas razones, el Ministerio de Educación, prolongue el año escolar más allá del 31 de diciembre, caso en el cual el feriado legal de dicho personal no se iniciará a partir del 1º de enero sino en una fecha posterior.
Es así, como en la especie, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la Resolución Exenta Nº283 de 20.09.2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, dicha entidad autorizó al Liceo Obispo Augusto Salinas prolongar el año escolar para los niveles de primero y tercero de enseñanza media hasta el 16 de enero de 2012, a objeto de recuperar las clases no impartidas en el establecimiento educacional escolares, como consecuencia del paro estudiantil.
Lo anterior, significa que los profesionales de la educación de dicho establecimiento educacional deberán continuar prestando los servicios para los cuales fueron contratados hasta el 16 de enero de 2012, abarcando de esta manera su feriado el período que media entre el término del año escolar, esto es el 17 de enero de 2012 y el comienzo del siguiente, vale decir el 29 de febrero de 2012.
Con todo, preciso es hacer el alcance que dicha extensión del año escolar no puede en caso alguno significar para el docente una modificación unilateral de las condiciones pactadas en su contrato de trabajo, tales como la jornada semanal y diaria de trabajo, la proporcionalidad de las horas destinadas a docencia de aula y a curriculares no lectivas y las funciones convenidas.
Conforme con lo expuesto, preciso es sostener que si la jornada de trabajo de los docentes se extiende de lunes a viernes, el empleador no se encuentra facultado para hacerlos trabajar los días sábados, salvo que las partes acordaren trabajar dichos días, caso en el cual deberán ser pagados como sobresueldo, atendido que con ello se excedería la jornada ordinaria semanal de trabajo pactada.
Podría a su vez el empleador, en el caso anterior y respecto de los profesionales de la educación que tienen pactada una jornada ordinaria inferior a la máxima de 44 horas cronológicas semanales, acordar una extensión de la carga horaria a realizar los días sábados pagándose la misma como horas ordinarias en el evento que con ellas no se exceda el tope ordinario legal máximo.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que el personal docente del liceo Obispo Augusto Salinas, dependiente de esa Corporación de Educación, que se desempeña en los niveles de 1º a 3º medio, se encuentra obligado a continuar prestando servicios en los términos acordados en sus respectivos contratos de trabajo, por todo el período de extensión del año escolar dispuesto por la Secretaría Regional Ministerial de Educación, Región Metropolitana, a fin de recuperar clases no impartidas en el establecimiento educacional con motivo del paro de los estudiantes, sin que ello signifique una vulneración del feriado legal de los referidos profesionales, contemplado en el artículo 41 del Estatuto Docente, el que deberá ejercerse entre el 17 de enero de 2012 y el 29 de febrero de 2012.
Saluda a Ud.,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/BDE/
Distribución:
-Jurídico -Partes --Control
-Boletín --Divisiones. D.T.
-Subdirector -U. Asistencia Técnica
-XV Regiones--Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Sr. Subsecretario del Trabajo
-Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones
-Ministerio de Educación. División Jurídica.
estatuto docente, colegio particular subvencionado, extensión año escolar, incidencia feriado,
Otros pronunciamientos sobre estatuto docente
Dictamen N° 1920/32, de 20.04.2015
Estatuto Docente. Corporación Municipal. Beneficio de Titularidad de la ley Nº20.804, de 31.01.15. Profesores de educación diferencial vinculados al proyecto de integración escolar. Docentes vinculados al Plan de Mejoramiento de la educación. Carga mínima de 20 horas semanales para acceder a la titularidad.
1) Procede el beneficio de la titularidad establecido en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, publicada en el diario oficial de 31.01.2015, de concurrir los requisitos previstos al efecto, respecto de los profesores de educación diferencial de los establecimientos dependientes de las…
Dictamen N° 152/2, de 11.01.2016
Estatuto Docente; Bonificación de reconocimiento profesional; Profesional que cumple función docente en calidad de autorizada
A la trabajadora Sra. [nombre reservado], quien tiene el título de Psicopedagoga, y está cursando estudios de Educadora Diferencial, cargo éste último que desempeña en el Colegio Las Américas en virtud de la autorización para el ejercicio de la función docente otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de…
Dictamen N° 4127/69, de 16.09.2010
Estatuto Docente. Subvención Escolar Preferencial. "SEP". Contrato de Trabajo. Existencia. Estatuto Docente. Subvención Escolar Preferencial. "SEP". Contrato de Trabajo. Normativa aplicable. Estatuto Docente. Subvención Escolar Preferencial. "SEP". Remuneraciones. Financiamiento.
1) El personal que desempeña funciones vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación, financiado con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial "SEP" debe suscribir con su empleador contrato de trabajo, de concurrir vinculo de subordinación y dependencia y demás elementos que determinan su…
Estatuto Docente; Corporación Municipal. Beneficio de la titularidad de la ley Nº20.804. Profesionales habilitados para el ejercicio de la función docente; Período desde el que se extiende la antigüedad; Computo de las 20 horas cronológicas semanales; Actividades curriculares no lectivas.
1) Tiene derecho al beneficio de la titularidad establecido en la Ley Nº19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, el personal contratado en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal que, cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo…
Dictamen N° 1911/45, de 05.05.2017
Estatuto Docente, Establecimiento técnico profesional. Disminución de jornada ordinaria, Efectos, Remuneraciones, Modificación unilateral de contratos, Imperativo legal, Horas de docencia de aula, Nueva proporcionalidad;Horas de actividades curriculares no lectivas
1) A contar de la entrada en vigencia de la Ley N°20.971, los docentes de los establecimientos educacionales técnico profesionales del Decreto Ley N°3.166, de 1980, han quedado regidos por la jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales prevista en el inciso 1° del artículo 80 del Estatuto Docente 2)…