Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 5244/72
Negociación Colectiva Supraempresa. Sindicato Interempresa. Negativa a negociar. Formalidades.
Negociación e instrumentos colectivosSindicatos y dirigentes
Lo que resuelve
Atiende presentación del Director Regional del Trabajo, V Región, de 23.07.2009.
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Texto completo
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
K:7.600-2009 Nº(1150)2009
ORDINARIO Nº 5244 / 072 /
MAT.: Negociación Colectiva Supraempresa. Sindicato Interempresa. Negativa a negociar. Formalidades.
RDIC.: Atiende presentación del Director Regional del Trabajo, V Región, de 23.07.2009.
ANT.:1.-Memorando Nº 376, Departamento Relaciones Laborales, de 03.11.2009.
2.- Memorando Nº 102, Departamento Jurídico, de 12.08.2009.
3.- Pase Nº1089, Jefe Gabinete Directora del Trabajo, de 27.07.2009.
4.- Ordinario Nº 1140, Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso, de 23.07.2009.
SANTIAGO, 30.12.2009
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO-V REGION
Mediante presentación citada en el antecedente 4), se ha solicitado un pronunciamiento respecto de las formalidades que debería revestir la negativa del empleador, emplazado por un sindicato interempresa para negociar colectivamente de manera reglada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 334 bis) y siguientes, del Código del Trabajo. La consulta tiene como antecedente la carta certificada que envió la empresa Transportes Castaños Ltda., al presidente del Sindicato Interempresa de Choferes de Camiones del Transporte Nacional e Internacional y Actividades Afines y Conexas de Chile manifestándole su decisión negativa a negociar colectivamente de acuerdo con la norma aludida.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que esta Dirección del Trabajo, mediante ordinario Nº 4665/186, de 05.11.2003, ha señalado que aunque el legislador ha establecido en los artículos 334 bis al 334 bis C, del Código del Trabajo, una nueva forma para que los sindicatos interempresa puedan negociar colectivamente , este nuevo procedimiento , aún cuando presenta ciertas características de reglado , no ha perdido su carácter de procedimiento voluntario.
Y a grega: " Lo anterior se refleja, especialmente, en la redacción que el legislador ha dado al artículo 334 bis A, inciso 1º, al prescribir:
" Para el empleador será voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa. Su decisión negativa deberá manifestarla expresamente, dentro del plazo de diez días hábiles después de notificado".
Como es dable apreciar la norma en comento no deja lugar a dudas que la presentación de un proyecto de contrato colectivo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 334 bis del Código del Trabajo, por un sindicato interempresa, sólo permite a esta organización poner en conocimiento del o los empleadores su intención de negociar colectivamente, pero quien, en definitiva, debe decidir si se dará inicio al proceso será el empleador o empleadores respectivos.
La misma norma transcrita precedentemente otorga al empleador o empleadores el plazo de diez días hábiles, desde la fecha de notificación del proyecto respectivo, para negarse expresamente a negociar. En caso de no existir una negativa expresa y el citado plazo transcurriera sin que éstos la manifestaran, la doctrina de este Servicio ha interpretado esta circunstancia como una manifestación positiva a negociar colectivamente.
De la norma analizada, también es posible concluir que el legislador no exige al empleador que utilice un procedimiento determinado para manifestar su decisión negativa a negociar colectivamente con el respectivo sindicato interempresa, sólo se limita a señalar que deberá formularla "expresamente".
Ahora bien, no habiendo definido la ley el concepto de "expresamente", se hace necesario recurrir para determinarlo, de acuerdo con el artículo 20 del Código Civil, al sentido natural y obvio de las palabras fijado por el Diccionario de la real Academia.
De conformidad con dicho Diccionario "expresamente" significa "de modo expreso", a su vez, se entiende por "expreso": "claro, patente, especificado".
Conjugando los conceptos anteriores resulta posible estimar que por "expresamente" deberá entenderse una declaración que se distinga bien, manifiestamente clara, que no permita dudas respecto de la decisión tomada.
Aclarado lo anterior, cabe tener presente que respecto de la forma en que el empleador debe entregar esta declaración, el legislador no exige ninguna solemnidad, de suerte tal que tampoco corresponde a esta Dirección del Trabajo fijar un procedimiento especial más allá del que ya se estableció mediante ordinario Nº 4665/186 de 05.11.2003, en el que expresamente se señaló que :"el legislador aún cuando ha impuesto al empleador la obligación de expresar claramente su falta de voluntad de negociar no ha establecido un sistema o forma de cómo debe llevarlo a la práctica. Sin embargo, tratándose de una situación que afecta el derecho fundamental de los trabajadores a negociar colectivamente con su empleador, a juicio de esta Dirección del Trabajo, esta determinación debe verificarse por escrito y notificarse a la directiva sindical que representa a los trabajadores afiliados de que se trata, dentro del plazo legal establecido".
De este modo, a juicio de esta Dirección, resulta suficiente una carta certificada dirigida por el empleador, dentro del plazo legal, al presidente del Sindicato respectivo comunicando la negativa a negociar colectivamente de acuerdo con las normas contenidas en el artículo 334 bis y siguientes del Código del trabajo.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Departamento de Relaciones Laborales, mediante memorando Nº 376, de 03.11.2009.
Le saluda atentamente,
PATRICIA SILVA MELENDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/MCS/SOG/sog.
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control.
negociación colectiva supraempresa, sindicato interempresa, negativa negociar, formalidades,
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