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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 5318/206 de 2004

21 dic 2004

Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo.Beneficios No Contemplados. Cláusula Tácita. Procedencia.

Negociación e instrumentos colectivosContrato, cláusulas y modificaciones

Lo que resuelve

No es posible incorporar al contrato colectivo el beneficio de indemnización voluntaria de modo tácito, por requerir acuerdo expreso, procediendo sólo su incorporación a los respectivos contratos individuales de trabajo, caso por caso, debiendo cada trabajador acreditar que el empleador ha observado una conducta anterior a su respecto que justifique dicha modificación tácita, y que en el caso en cuestión -pago de una indemnización voluntaria- sería lisa y llanamente improcedente porque respecto del trabajador despedido no existe, precisamente, esa conducta reiterada y anterior del empleador. Niega reconsideración de dictamen Nº 3988/156, del 31.08.04.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.13868(1306)/2004

ORD.: Nº 5318/206

MATE.: -Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo.Beneficios No Contemplados.

-Cláusula Tácita. Procedencia.

RDIC.: No es posible incorporar al contrato colectivo el beneficio de indemnización voluntaria de modo tácito, por requerir acuerdo expreso, procediendo sólo su incorporación a los respectivos contratos individuales de trabajo, caso por caso, debiendo cada trabajador acreditar que el empleador ha observado una conducta anterior a su respecto que justifique dicha modificación tácita, y que en el caso en cuestión -pago de una indemnización voluntaria- sería lisa y llanamente improcedente porque respecto del trabajador despedido no existe, precisamente, esa conducta reiterada y anterior del empleador.

Niega reconsideración de dictamen Nº 3988/156, del 31.08.04.

ANT.: 1.) Ord. N 3988/156 de la Directora del Trabajo, del 31.08.2004

2.) Presentación de Federación de Sindicatos Minera Las Cenizas S.A, del 27.10.2004.

SANTIAGO, 21.12.2004

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S).

A : SR. [nombre reservado], PRESIDENTE FEDERACION DE SINDICATOS MINERA LAS CENIZAS S.A.

Se ha solicitado a este Servicio, por presentación de la Federación de Sindicatos de Minera las Cenizas S.A., una reconsideración del dictamen Nº 3988/156, del 31.08.04, que niega la presunta incorporación como cláusula tácita del contrato colectivo de trabajo del beneficio indemnizatorio voluntario pagado por la empresa al momento de poner término a los contratos de trabajo.

La reconsideración señala que este Servicio no habría considerado la conducta consistente y reiterada de la empresa ha sido pagar una indemnización voluntaria a los trabajadores que despide, lo que constituiría una cláusula tacita incorporada a los contratos individuales de trabajo.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Tal como señala el dictamen impugnado respecto de la posibilidad de que la indemnización voluntaria pagada por la empresa corresponda a una cláusula tácita incorporada al contrato colectivo de trabajo, no es procedente exigir por las partes, en caso de existir contrato colectivo vigente, un beneficio que no se encuentre expresamente contenido en él, salvo que el mismo se otorgue de en forma reiterada y periódica con posterioridad a la suscripción de dicho contrato colectivo colectivo, como consecuencia de una negociación individual de las partes del respectivo contrato de trabajo.

La razón de lo anterior, como se señala en el citado dictamen, corresponde a lo dispuesto en el artículo 344, inciso tercero, del Código del Trabajo, en orden a señalar que no basta el consentimiento para la celebración de un contrato colectivo sino que este "deberá constar por escrito".

Ahora, de la imposibilidad de incorporarse al contrato colectivo el beneficio de indemnización voluntaria de modo tácito, por requerir acuerdo expreso, entonces sólo procede su incorporación a los respectivos contratos individuales de trabajo, caso por caso, debiendo cada trabajador acreditar que el empleador ha observado una conducta anterior a su respecto que justifique dicha modificación tácita, y que en el caso en cuestión -pago de una indemnización voluntaria- sería lisa y llanamente improcedente porque respecto del trabajador despedido no existe, precisamente, esa conducta reiterada y anterior del empleador.

En consecuencia, se reitera el criterio sostenido en el dictamen Nº 3988/156, del 31.08.2004, no dando lugar a su reconsideración.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTORA DEL TRABAJO(S)

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