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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 5406/375 de 2000

26 dic 2000

Instrumento Colectivo. Incorporación. Instrumento Colectivo. Interpretación.

Negociación e instrumentos colectivos

Lo que resuelve

El derecho a indemnización por años de servicio, para los trabajadores de que se trata, establecido por la cláusula novena del contrato colectivo vigente entre la empresa Emel­ta Ltda. y su sindicato, por la causal de jubilación, debe entenderse aplicable a jubila­ción legal, por invalidez u otra causa.

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Texto completo

ORD. Nº 5406/375

MAT.: Instrumento Colectivo. Incorporación. Instrumento Colectivo. Interpretación.

RDIC.: El derecho a indemnización por años de servicio, para los trabajadores de que se trata, establecido por la cláusula novena del contrato colectivo vigente entre la empresa Emel­ta Ltda. y su sindicato, por la causal de jubilación, debe entenderse aplicable a jubila­ción legal, por invalidez u otra causa.

ANT.: 1) Ord. Nº 3965, de 03.11.­2000, de Inspector Provincial del Trabajo.

2) Ord. Nº 3808, de 07.09.­2000, de Jefe Departamento Jurídico.

3) Ord. Nº 504, de 01.02.2000, de Jefe Departamento Jurídico.

4) Ord. Nº 125, de 10.01.2000, de Inspección Provincial del Trabajo Santiago.

4) Presentación de 01.12.99, de Sindicato de Trabajadores Empresa Emelta Ltda.

FUENTES: Código Civil, artículo 1565.

SANTIAGO, 26 DE DICIEMBRE DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

PRESIDENTE SINDICATO TRABAJADORES EMPRESA EMELTA LTDA.

[domicilio reservado]

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 4) se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio, en orden a determinar el sentido y alcance de la cláusula novena del contrato colectivo vigente suscrito entre la Empresa Emelta Ltda. y su sindicato de trabajadores, específicamente si la indemnización por años de servicio ascendente al pago de 17 días por año, se paga sólo en aquellos casos en que el trabajador se acoja a jubilación legal, o sea cual fuere la causa por la que este último jubile.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que la cláusula novena del contrato colectivo suscrito con fecha 30 de diciembre de 1998, entre la Empresa de Montajes Eléctricos Emelta S.A. y su sindicato de trabajadores prescribe:

"NOVENA: Indemnización por años de servicios.

"La empresa pagará a cada trabajador que posea una antigüedad mínima de tres años continuos en ella, una indemnización equivalente a diecisiete días de sueldo base del trabajador por cada año de servicio y fracción que no baje de seis meses cuando el término de ellos se produzca por:

"1) Muerte del trabajador y

"2) Jubilación del trabajador. Esta indemnización será de trece días si el término de los servicios se produce por renuncia voluntaria del trabajador".

De la cláusula convencional precitada se desprende que el beneficio de que trata, se encuentra estableci­do sólo para aquellos trabajadores que posean una antigüedad mínima de tres años continuos en la empresa.

De igual forma, resulta claro que dichos dependientes, al término de sus servicios, gozarán de una indemnización equivalente a diecisiete días de su sueldo base por cada año de servicio y fracción que no baje de seis meses, en los casos de muerte o jubilación del trabajador.

Por último, la citada norma contrac­tual establece que la indemnización por años de servicio ascenderá a trece días, por cada año de servicio, para los trabajadores que en ella se indica, si el término de los servicios se produce por su renuncia voluntaria.

Ahora bien, la cláusula transcrita, tratándose de los casos de muerte y jubilación, de cuenta del establecimiento de beneficios superiores a los prescritos por el ordenamiento jurídico en materia de indemnización por años de servicio respecto de los trabajadores que posean la antigüedad de tres años continuos prestando servicios para la empleadora.

De igual forma, en la citada cláusula se contempla el goce de beneficios no previstos por el Código del Trabajo, como ocurre en el caso de renuncia voluntaria del trabajador, todo lo cual da cuenta que las partes del contrato colectivo en análisis, haciendo uso de su autonomía de la voluntad han mejorado los preceptos legales en beneficio del trabajador.

Por el contrario, respecto de aquellos trabajadores que no cuenten con los tres años de servicios continuos para la empleadora, exigidos por la norma en cuestión, necesariamente, su indemnización por años de servicio deberá ajustarse a lo establecido por el artículo 161 del Código del Trabajo que contiene las causales que dan derecho a indemniza­ción por años de Servicio, debiendo entenderse que respecto de aquellos no se ha acordado entre las partes mejorar lo que la ley dispone a su respecto.

Tras todo lo señalado, considerando los términos en que se encuentra pactada la cláusula en análisis, y teniendo presente que de conformidad a la regla de interpretación establecida en el artículo 1565 del Código Civil que dispone "Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo a los otros a que naturalmente se extienda", a juicio de esta Dirección, resultarán aplicables sus disposiciones en el evento que la jubilación se produzca por invalidez u otra causa, toda vez que el otorgamiento del derecho en ella establecido no se encuentra limitado únicamente al caso de jubilación legal, por cuanto de haberlo querido así las partes, lo hubieran pactado expresamente en tal sentido.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que el derecho a indemnización por años de servicio, para los trabajadores de que se trata, establecido por la cláusula novena del contrato colectivo vigente entre la empresa Emelta Ltda. y su sindicato, por la causal de jubilación, debe entenderse aplicable a jubilación legal, por invalidez u otra causa.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

negociación colectiva, instrumento colectivo, incorporación, interpretación,

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