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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 5412/286 de 1997

3 sep 1997

Semana corrida Procedencia.

Semana corrida

Lo que resuelve

Se deniega la reconsideración interpuesta y se confirma lo obrado por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago en sus instrucciones Nº 97-767, de 22.05.97.

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Texto completo

ORD. Nº 5412/286

MAT.: Semana corrida Procedencia.

RDIC.: Se deniega la reconsideración interpuesta y se confirma lo obrado por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago en sus instrucciones Nº 97-767, de 22.05.97.

ANT.: 1) Presentación de Asesorias Profesionales y de Gestión de 02.06.97.

2) Modelo de contrato de trabajo.

3) Nómina de trabajadores.

FUENTES.: Código del Trabajo, inciso 1º del artículo 45.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 1.983-82, de 28.03.96.

FECHA: 03/09/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

[domicilio reservado]

SANTIAGO

Por la presentación del antecedente, se solicita que se dejen sin efecto las instrucciones Nº 97-767, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, conforme a las cuales se instruyó a la recurrente que pagara semana corrida al personal que consta en nómina que se acompaña-desde octubre de 1996 hasta abril de 1997-, y también, las imposiciones correspondientes.

En síntesis, la impugnación de estas instrucciones se funda en el hecho que a los trabajadores involucrados se les retribuye con una remuneración mensual, en circunstancias que el beneficio de la semana corrida se aplica exclusivamente al personal remunerado por día, hora, trato o comisión.

Desde luego, cabe hacer presente que el inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo establece que:

"El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana".

Ahora bien, precisando el sentido y alcance de esta disposición, esta Dirección del Trabajo ha dejado establecido-dictamen Nº 1.983-82, de 28.03.96-"que no sólo debe entenderse referida a aquellos trabajadores remunerados por día, como podría desprenderse del tenor literal escrito de la misma norma, sino que se extiende, también, a otros dependientes que han estipulado con su empleador otra forma de remuneración que el estipendio diario, tales como por hora, a trato, a comisión, por unidad de pieza, a medida u obra, etc.", y continúa el mismo pronunciamiento en el sentido que, "de ello se sigue que la procedencia del derecho en comento ha sido subordinado por el legislador únicamente al sistema de remuneraciones del dependiente, con prescindencia de la periodicidad con que le sean liquidadas y pagadas sus remuneraciones".

En el caso de examen, como se comprueba con toda claridad de los antecedentes tenidos a la vista, si bien es cierto al personal se le cancela mensualmente sus remuneraciones de acuerdo a los contratos de trabajo, éstas se liquidan sobre la base del número de horas desempeñadas en el período, de forma tal que de acuerdo a la doctrina de esta Dirección reseñada precedentemente, resulta claro e inequívoco el derecho al beneficio de la semana corrida que asiste al personal así contratado.

Así se comprueba-por lo demás-, del tenor de las cláusulas cuarta y quinta del modelo de contrato de trabajo anexo, que precisa-en lo que interesa-que "la jornada ordinaria de trabajo será de 5 ó 6 días a la semana, distribuida en turnos de diferente duración, pudiendo ser éstos de una hora hasta ocho horas diarias,...", para luego dejar claramente establecido, que "la remuneración del asesor, consistirá en un sueldo base por cada hora efectivamente trabajada,...".

En este orden de ideas, en la especie se configura exactamente la situación a que se ha referido la jurisprudencia citada precedentemente: desempeño que se remunera por cada hora de trabajo, sin perjuicio que se liquide y pague mensualmente.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal y jurisprudencia administrativa invocada, cúmpleme manifestar a Ud. que se deniega la reconsideración interpuesta y se confirma lo obrado por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago en sus instrucciones Nº 97-767, de 22.05.97.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

semana corrida, procedencia,

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