Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 543/31 de 2004
2 feb 2004
1) Derechos Fundamentales. Principio no Discriminación. 2) Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Feriado.
No discriminación y derechos fundamentalesEstatuto docenteSector municipal y público
Lo que resuelve
1) Las Corporaciones Municipales no se encuentran facultadas para exigir que los docentes que postulan a la dotación docente en calidad de contrata, presenten una declaración jurada ante notario que no mantienen contrato de trabajo vigente con otro empleador, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio. 2) Los docentes que prestan servicios en los establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, tienen derecho a impetrar el beneficio del feriado legal en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley N° 19.070
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 377(47)/2004
ORD.: Nº 0543/31
MATE: 1) Derechos Fundamentales. Principio no Discriminación.
2) Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Feriado.
RDIC.: 1) Las Corporaciones Municipales no se encuentran facultadas para exigir que los docentes que postulan a la dotación docente en calidad de contrata, presenten una declaración jurada ante notario que no mantienen contrato de trabajo vigente con otro empleador, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.
2) Los docentes que prestan servicios en los establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, tienen derecho a impetrar el beneficio del feriado legal en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley N° 19.070
ANT.: 1) Ord. Nº 19, de 07.01.2004, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región de Magallanes y Antártica Chilena.
2) Ord N° 175, de 09.12.2003, de Directorio Comunal Colegio de Profesores de Chile A.G. XII Región.
3) Presentación de 19.12.2003, de Colegio de Profesores de Chile, Directorio Comunal de Punta Arenas.
FUENTES:
Constitución Política de la República, art. 19 Nº 16.
Código del Trabajo, artículos 160 Nº 1; 2º, incisos 2 y 3
Ley N° 19.070, artículo 41.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes Nºs 352/24, de 22.01.2004 y 3840/194, de 18.11.2002
SANTIAGO, 02.02.2004
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE
DIRECTORIO COMUNAL DE PUNTA ARENAS
[domicilio reservado]
PUNTA ARENAS /
Mediante presentaciones de los antecedentes 2) y 3), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:
Si resulta procedente que las Corporaciones Municipales exijan que los docentes que postulan a la dotación docente en calidad de contrata, presenten una declaración jurada ante notario que no mantienen contrato de trabajo vigente con otro empleador.
Forma de impetrar el beneficio del feriado legal del personal docente que presta servicios en los establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales.
Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:
1) En lo que respecta a la consulta signada con este número, cabe señalar que el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República de Chile, en su parte pertinente, prescribe:
"Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.
"Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así&".
Del precepto constitucional precedentemente transcrito se colige que la Constitución Política de la República de Chile consagra el derecho a todo persona a la libre contratación y a la libre elección del trabajo, de suerte tal que el trabajador puede decidir libremente la actividad por él a desarrollar.
Asimismo, se deduce que ninguna labor o servicio puede ser prohibida, a menos que sea contraria a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así.
Por otra parte, es necesario señalar que el artículo 160 Nº 2 del Código del Trabajo previene:
"El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:
"2.- Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieran sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador".
Del precepto legal preinserto se deduce que al empleador sólo le está permitido prohibir a sus dependientes, mientras se mantenga vigente la relación laboral, el ejercicio de labores que estén dentro del giro del negocio y siempre que dicha prohibición conste por escrito en el contrato de trabajo respectivo.
De la norma legal transcrita se deduce que al empleador sólo le está permitido prohibir a sus dependientes, mientras se mantenga vigente la relación laboral, el ejercicio de labores que estén dentro del giro del negocio y siempre que dicha prohibición conste por escrito en el contrato de trabajo respectivo.
A su vez, el mismo numerando 16 del artículo 19 de la referida Constitución Política, señala que "Se prohibe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos".
Recoge este principio el artículo 2º del Código del Trabajo, en sus incisos 2º y 3º al señalar que " son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación", agregando que " los actos de discriminación son las distinciones, preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación".
De lo anterior se sigue, entonces, que en nuestro ordenamiento jurídico laboral, las personas se encuentran dotadas de un derecho constitucional a no ser objeto de discriminaciones arbitrarias, esto es, según señala el precepto del texto fundamental, cualquier discriminación que no diga relación con la idoneidad o capacidad personal.
Por consiguiente, aplicando lo expuesto al caso en análisis, forzoso resulta convenir que la declaración jurídica en comento no se ajustaría a derecho, toda vez, que con ella se infringirían aquellos preceptos de orden constitucional y legal que regulan la libertad de contratación , de elección del trabajo y la no discriminación arbitraria.
Lo expresado en párrafos que anteceden permite afirmar que las Corporaciones Municipales no pueden exigir como requisito de ingreso a la dotación docente, en calidad de contratado, una declaración jurada ante notario que de cuenta que no tiene relación laboral vigente con otro empleador, por cuanto ello implicaría obligar al profesional de la educación a abstenerse de desempeñar otra actividad remunerada fuera de la empresa, exceptuándose únicamente las labores que este pudiere ejecutar dentro del giro de la empresa y siempre que dicha prohibición conste por escrito en el respectivo contrato de trabajo, como asimismo, se estaría vulnerando el principio de la no discriminación arbitraria.
En relación con la materia es del caso hacer presente que eventualmente no existiría inconveniente legal alguno para que las Corporaciones Municipal, con el fin de pagar correctamente algunos beneficios legales , tales como la Unidad de Mejoramiento Profesional requieran al personal docente una declaración jurada en que conste la carga horaria contratada con otros establecimientos educacionales
2) En cuanto a la consulta signada con este número cabe señalar que el artículo 41 de la Ley N° 19.070, inserto en el Título III de la citada ley, que regula las relaciones laborales de los profesionales de la educacionales, entre otros, de los que laboran en establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, cuyo es el caso en consulta, dispone:
"Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero, o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento, u otras, que no tengan el carácter de docencia de aula hasta por un período de tres semanas consecutivas".
De la disposición legal precedentemente anotada se infiere que por expreso mandato del legislador, el feriado legal del personal docente de que se trata comprende el período de interrupción de las actividades escolares, entendiéndose por tal los meses de enero y febrero de cada año o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda, período en el cual, sólo por excepción, el profesional de la educación podrá ser convocado a realizar actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, por un lapso no superior a tres semanas consecutivas.
De ello se sigue que tratándose de profesionales de la educación que, como en la especie, se rigen por la citada norma legal, el período de interrupción de actividades escolares constituye su feriado legal circunstancia que, a la vez, autoriza para sostener que el empleador no puede limitar el goce de dicho beneficio, salvo en el caso de excepción que contempla la ley, cual es, como ya se dijere, la convocatoria a actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, por un lapso no superior a tres semanas consecutivas durante dicho período.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:
1) Las Corporaciones Municipales no se encuentran facultadas para exigir que los docentes que postulan a la dotación docente en calidad de contrata, presenten una declaración jurada ante notario que no mantienen contrato de trabajo vigente con otro empleador, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.
2) Los docentes que prestan servicios en los establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, tienen derecho a impetrar el beneficio del feriado legal en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley N° 19.070
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
BDE/IVS/
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Lexis Nexis
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1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo, y la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el dictamen 2328/130, de 19.07.2002, los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades del…
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