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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 5691/247 de 1996

16 oct 1996

Negociación colectiva; Derecho de negociar; Iniciación de actividades; Plazo

Negociación e instrumentos colectivos

Lo que resuelve

Forma de computar el plazo a que se refiere el artículo 308 del Código del Trabajo en el caso de división de una empresa.

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Texto completo

ORD.: Nº 5691/247

MATERIA: Negociación colectiva Derecho de negociar Iniciación de actividades Plazo.

RESUMEN DE DICTAMEN: Forma de computar el plazo a que se refiere el artículo 308 del Código del Trabajo en el caso de división de una empresa.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memorándum Nº 220, de 02.09.96, de 02.9.96, Sr. Jefe Departamento de Negociación Colectiva.

2) Memorándum Nº 109, de 12.08.96, Sr. Jefe Departamento Jurídico.

3) Presentación de 05.7.96, Editorial Universitaria S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 308.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 2372, de 26.10.82 y 2.380-71 de 01.04.91.

FECHA DE EMISION: 16/10/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

JEFE PERSONAL EDITORIAL UNIVERSITARIA S.A.

[domicilio reservado]

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento respecto a la forma que debe computarse el plazo de un año a que se refiere el artículo 308 del Código del Trabajo, en el evento, de que la empresa matriz se subdivide en varias que continuan ejecutando sus funciones primitivas.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El Código del Trabajo en el artículo 308, prescribe:

" Para negociar colectivamente dentro de una empresa, se " requerirá que haya transcurrido a lo menos un año desde el " inicio de actividades".

Del precepto legal transcrito se infiere que para negociar colectivamente dentro de una empresa, se requiere que haya transcurrido a lo menos un año desde la fecha en que la respectiva empresa hubiere iniciado sus actividades.

Ahora bien de acuerdo a lo sostenido por este Servicio, entre otros, en dictámenes Nºs. 2372, de 26.10.82 y 2.380-71, de 01.4.91, debe entenderse por fecha de inicio de actividades " la " fecha en que la empresa hubiere empezado efectivamente a " desarrollar sus funciones siempre que tal circunstancia pueda " comprobarse objetivamente a través de medios o hechos que lo " pongan de manifiesto; sólo si ello no fuera posible, deberá " entenderse que la empresa inició sus actividades cuando las " hubiere iniciado ante el Servicio de Impuestos Internos".

Precisado lo anterior y en relación con la situación que nos ocupa, necesario es tener presente que esta Dirección ha sostenido en forma reiterada y uniforme que los trabajadores no se encuentran ligados o vinculados al empleador, sino que por el contrario, a la empresa en si misma, la que se encuentra definida en el artículo 3º inciso final del Código del Trabajo como " toda " organización de medios personales, materiales e inmateriales " ordenados bajo una dirección, para el logro de fines " económicos, sociales, culturales o benéficos, dotado de una " individualidad legal determinada".

De esta suerte, y conforme a la definición que la legislación laboral ha dado de "empresa" en el caso que se produzca una desmembración de una empresa en términos tales que se transforme en varias que asumen las diversas áreas o actividades de la organización original, deberá estimarse que las actividades de estas nuevas entidades, para los efectos de efectuar la primera negociación colectiva, no se han iniciado al momento de su nacimiento a la vida jurídica, sino al instante en que efectivamente se inició el proceso productivo o la función que a aquellas nuevas empresas correspondía dentro de la entidad matriz de la que formaban partes.

Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes acompañados, aparece que la empresa "Editorial Universitaria S.A.", se encuentra en un proceso de división, creándose cuatro nuevas empresas las cuales se hacen cargos de las distintas áreas del negocio de la sociedad original, esto es, asumen las funciones que desarrollaban primitivamente.

Analizados los hechos expuesto precedentemente, a la luz de la doctrina invocada en los párrafos anteriores, forzoso resulta concluir en la situación que nos ocupa que el plazo de un año a que se refiere el artículo 308 del Código del Trabajo debe computarse respecto de las cuatro nuevas empresas creadas como consecuencia de la división de la empresa "Editorial Universitaria S.A., considerado el período en que se inició el proceso productivo o la función que les correspondía en la entidad matriz de la que formaban parte, período este que conforme a los antecedentes que obran en poder de este Servicio, es superior a aquél que exige el citado artículo 308 para los efectos de negociar colectivamente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que las nuevas empresas en que se dividió "Editorial Universitaria S.A.", cumplen con el requisito de antigüedad previsto en el artículo 308 del Código del Trabajo que las habilita para negociar colectivamente.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

negociación colectiva, derecho negociar, iniciación actividades, plazo,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2372, 26.10.1982
  • dictamen 2380/71, 01.04.1991

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

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