Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 5786/357 de 1999
25 nov 1999
Estatuto docente; Corporaciones Municipales; Destitución; Fuero Sindical
Estatuto docenteSector municipal y públicoSindicatos y dirigentes
Lo que resuelve
Los profesionales de la educación del sector municipal que gozan de fuero sindical pueden ser destinados de un establecimiento educacional a otro dependiente de una misma Corporación Municipal, en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley Nº19.070. Fuentes: Ley Nº19.070, artículos 42, inciso 1º, y 71, inciso 1º. Código del Trabajo, artículo 12, inciso 1º, y 243, inciso 2º. Concordancias: Dictamen Nº4.468/196, de 12.08.92. Santiago, 25.11.1999 DE . DIRECTORA DEL TRABAJO A : SEÑORES DIRECTORES REGIONALES, INSPECTORES PROVINCIALES Y COMUNALES DEL TRABAJO Atendida las diversas consultas formuladas acerca de si resulta procedente que los profesionales de la educación del sector municipal, que gozan de fuero laboral, puedan ser destinados en los términos previstos en el artículo 42 del Estatuto Docente, se hace necesario informar a Uds. lo siguiente: El inciso 1º del artículo 71 de la Ley Nº19.070, prevé: "Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. "El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva". De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que los profesionales de la educación del sector municipal se rigen por las normas del Código del Trabajo sólo en aquellas materias no previstas por el Estatuto Docente, de suerte tal que si una misma materia aparece reglamentada en dicho Código y, a la vez, en la Ley Nº19.070, deberá aplicarse preferentemente el precepto de este último texto legal. Ahora bien, el inciso 1º del artículo 42 de la Ley Nº19.070, prevé: "Los profesionales de la educación podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. No obstante, si producida la destinación estimaren que se les ha causado menoscabo, podrán reclamar de ello conforme al procedimiento del inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio que puedan ejercer su derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República o la Dirección del Trabajo, según procediere, sin que ello implique paralizar la destinación". De la disposición legal precedentemente transcrita, inserta en el Título III del Estatuto Docente, referida a la carrera de los profesionales de la educación del sector municipal, entre los que se encuentran los docentes de establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, se deduce que dichos profesionales pueden ser objeto de destinaciones de un establecimiento educacional a otro dependiente de una misma Corporación Educacional, ya sea a solicitud suya o bien como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación realizada en los términos del artículo 22 del mismo cuerpo legal y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal. Se infiere, asimismo, que es requisito, para que tal medida se ajuste a derecho, que ella no produzca menoscabo en la situación laboral y profesional del docente. Por su parte, el artículo 12 del Código del Trabajo, en su inciso primero establece: "El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador". De la norma anotada se infiere que las reglas generales de orden laboral facultan al empleador para alterar, por su sola voluntad, las condiciones contractuales relativas a la naturaleza de los servicios y/o el sitio o recinto en que éstos deban prestarse, a condición de que, en cada caso, se cumpla con las exigencias legales respectivas. En estas circunstancias, considerando que conforme a lo expuesto en los párrafos que anteceden, el Estatuto Docente contempla normas especiales que regulan el cambio de lugar de trabajo bajo la figura de la destinación de un establecimiento educacional a otro, preciso es concluir que toda situación que se enmarque dentro de la misma debe ser analizada a la luz del precepto del artículo 42 de la Ley N°19.070, incluso cuando conlleve, además, un cambio de funciones. A igual conclusión se llega si se recurre al principio de la primacia de la ley especial sobre la general, que se encuentra recogido en los artículos 4º y 13 del Código Civil, y aceptado en nuestro Derecho Laboral, conforme al cual aquella ley que regula situaciones particulares prevalece sobre una de carácter general, toda vez que la primera supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir. Siguiendo dicho criterio posible es sostener, a contrario sensu, que en el evento que a un profesional de la educación se le modifique unilateralmente la naturaleza de sus servicios, sin que ello implique un cambio del lugar de trabajo, tal situación deberá ser analizada a la luz del artículo 12 del Código del Trabajo. Precisado el campo de aplicación de ambas normas legales se hace necesario recurrir al inciso 2º del artículo 243 del Código del Trabajo, que dispone: "Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código". De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que el empleador está impedido de ejercer respecto de un director sindical, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el ius variandi que consagra el artículo 12 del Codigo del Trabajo, impedimento que se extiende desde la fecha en que hubiere sido elegido dirigente sindical y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo. De esta manera, entonces, considerando que la norma legal antes transcrita y comentada restringe el ejercicio del ius variandi respecto de un dirigente sindical sólo tratándose de los casos previstos en el artículo 12 del Código del Trabajo, preciso es sostener que dicha norma no tendrá aplicación en el caso que opere la figura de la destinación establecida en el artículo 42 del Estatuto Docente. Sin perjuicio de lo expuesto, es del caso puntualizar que el artículo 42 del Estatuto Docente regula el cambio de lugar de trabajo bajo la figura de la destinación en términos tales que otorga al docente una mayor protección, por cuanto el ejercicio de dicha medida aparte de no producir menoscabo, está limitada a la concurrencia de un requisito previo cual es la fijación o adecuación de la dotación docente o la propia solicitud del trabajador. A su vez, cabe advertir que el campo territorial de aplicación del artículo 42 de la Ley Nº19.070 sólo puede operar a nivel comunal resultando, así, más restrictivo que el previsto en el artículo 12 del Código del Trabajo que puede tener lugar dentro de la misma ciudad. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo en informar a Uds. que los profesionales de la educación del sector municipal que gozan de fuero sindical pueden ser destinados de un establecimiento educacional a otro dependiente de una misma Corporación Municipal en los términos previstos en el artículo 42 del Estatuto Docente. Saluda a Uds., MARÍA ESTER FERES NAZARALA ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO BDE/IVS/emoa Distribución: Jurídico, Partes, Control, Boletín, Dptos. D.T., Subdirector, U. Asistencia Técnica, XIIIa Regiones, Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social, Sr. Subsecretario del Trabajo. estatuto docente, corporaciones municipales, destitución, fuero sindical,
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ORD. N°5786/357
MAT.: Estatuto docente; Corporaciones Municipales; Destitución; Fuero Sindical;
RDIC.: Los profesionales de la educación del sector municipal que gozan de fuero sindical pueden ser destinados de un establecimiento educacional a otro dependiente de una misma Corporación Municipal, en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley Nº19.070.
Fuentes: Ley Nº19.070, artículos 42, inciso 1º, y 71, inciso 1º. Código del Trabajo, artículo 12, inciso 1º, y 243, inciso 2º.
Concordancias: Dictamen Nº4.468/196, de 12.08.92.
Santiago, 25.11.1999
DE . DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES DIRECTORES REGIONALES, INSPECTORES PROVINCIALES Y COMUNALES DEL TRABAJO
Atendida las diversas consultas formuladas acerca de si resulta procedente que los profesionales de la educación del sector municipal, que gozan de fuero laboral, puedan ser destinados en los términos previstos en el artículo 42 del Estatuto Docente, se hace necesario informar a Uds. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 71 de la Ley Nº19.070, prevé:
"Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
"El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva".
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que los profesionales de la educación del sector municipal se rigen por las normas del Código del Trabajo sólo en aquellas materias no previstas por el Estatuto Docente, de suerte tal que si una misma materia aparece reglamentada en dicho Código y, a la vez, en la Ley Nº19.070, deberá aplicarse preferentemente el precepto de este último texto legal.
Ahora bien, el inciso 1º del artículo 42 de la Ley Nº19.070, prevé:
"Los profesionales de la educación podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. No obstante, si producida la destinación estimaren que se les ha causado menoscabo, podrán reclamar de ello conforme al procedimiento del inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio que puedan ejercer su derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República o la Dirección del Trabajo, según procediere, sin que ello implique paralizar la destinación".
De la disposición legal precedentemente transcrita, inserta en el Título III del Estatuto Docente, referida a la carrera de los profesionales de la educación del sector municipal, entre los que se encuentran los docentes de establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, se deduce que dichos profesionales pueden ser objeto de destinaciones de un establecimiento educacional a otro dependiente de una misma Corporación Educacional, ya sea a solicitud suya o bien como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación realizada en los términos del artículo 22 del mismo cuerpo legal y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal.
Se infiere, asimismo, que es requisito, para que tal medida se ajuste a derecho, que ella no produzca menoscabo en la situación laboral y profesional del docente.
Por su parte, el artículo 12 del Código del Trabajo, en su inciso primero establece:
"El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador".
De la norma anotada se infiere que las reglas generales de orden laboral facultan al empleador para alterar, por su sola voluntad, las condiciones contractuales relativas a la naturaleza de los servicios y/o el sitio o recinto en que éstos deban prestarse, a condición de que, en cada caso, se cumpla con las exigencias legales respectivas.
En estas circunstancias, considerando que conforme a lo expuesto en los párrafos que anteceden, el Estatuto Docente contempla normas especiales que regulan el cambio de lugar de trabajo bajo la figura de la destinación de un establecimiento educacional a otro, preciso es concluir que toda situación que se enmarque dentro de la misma debe ser analizada a la luz del precepto del artículo 42 de la Ley N°19.070, incluso cuando conlleve, además, un cambio de funciones.
A igual conclusión se llega si se recurre al principio de la primacia de la ley especial sobre la general, que se encuentra recogido en los artículos 4º y 13 del Código Civil, y aceptado en nuestro Derecho Laboral, conforme al cual aquella ley que regula situaciones particulares prevalece sobre una de carácter general, toda vez que la primera supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir.
Siguiendo dicho criterio posible es sostener, a contrario sensu, que en el evento que a un profesional de la educación se le modifique unilateralmente la naturaleza de sus servicios, sin que ello implique un cambio del lugar de trabajo, tal situación deberá ser analizada a la luz del artículo 12 del Código del Trabajo.
Precisado el campo de aplicación de ambas normas legales se hace necesario recurrir al inciso 2º del artículo 243 del Código del Trabajo, que dispone:
"Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código".
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que el empleador está impedido de ejercer respecto de un director sindical, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el ius variandi que consagra el artículo 12 del Codigo del Trabajo, impedimento que se extiende desde la fecha en que hubiere sido elegido dirigente sindical y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo.
De esta manera, entonces, considerando que la norma legal antes transcrita y comentada restringe el ejercicio del ius variandi respecto de un dirigente sindical sólo tratándose de los casos previstos en el artículo 12 del Código del Trabajo, preciso es sostener que dicha norma no tendrá aplicación en el caso que opere la figura de la destinación establecida en el artículo 42 del Estatuto Docente.
Sin perjuicio de lo expuesto, es del caso puntualizar que el artículo 42 del Estatuto Docente regula el cambio de lugar de trabajo bajo la figura de la destinación en términos tales que otorga al docente una mayor protección, por cuanto el ejercicio de dicha medida aparte de no producir menoscabo, está limitada a la concurrencia de un requisito previo cual es la fijación o adecuación de la dotación docente o la propia solicitud del trabajador.
A su vez, cabe advertir que el campo territorial de aplicación del artículo 42 de la Ley Nº19.070 sólo puede operar a nivel comunal resultando, así, más restrictivo que el previsto en el artículo 12 del Código del Trabajo que puede tener lugar dentro de la misma ciudad.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo en informar a Uds. que los profesionales de la educación del sector municipal que gozan de fuero sindical pueden ser destinados de un establecimiento educacional a otro dependiente de una misma Corporación Municipal en los términos previstos en el artículo 42 del Estatuto Docente.
Saluda a Uds.,
MARÍA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
BDE/IVS/emoa
Distribución:
Jurídico, Partes, Control, Boletín, Dptos. D.T.,
Subdirector, U. Asistencia Técnica, XIIIa Regiones,
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social,
Sr. Subsecretario del Trabajo.
estatuto docente, corporaciones municipales, destitución, fuero sindical,
Dictámenes concordantes
- dictamen 4468/196, 12.08.1992
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