Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 5891/257 de 1996
25 oct 1996
Negociación colectiva; Derecho a negociar; Iniciación de actividades; Plazo
Negociación e instrumentos colectivos
Lo que resuelve
Fija el sentido y alcance del artículo 308 del Código del Trabajo, en relación a lo que debe entenderse por "inicio de actividades" para los efectos previstos en dicho precepto.
Texto completo
ORD.: Nº 5891/257
MATERIA: Negociación colectiva Derecho a negociar Iniciación de actividades Plazo.
RESUMEN DE DICTAMEN: Fija el sentido y alcance del artículo 308 del Código del Trabajo, en relación a lo que debe entenderse por "inicio de actividades" para los efectos previstos en dicho precepto.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memorándum Nº 236, de 23.09.96, Sr. Jefe Departamento de Negociación Colectiva.
2) Memorándum Nº 118 de 29.08.96, Sr. Jefe Departamento Jurídico.
3) Presentación de 16.08.96, Compañía Minera Huasco.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 308.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 2372 de 26.10.82 y 2.380-71 de 01.04.91.
FECHA DE EMISION: 25/10/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR EDUARDO VALDIVIA CONTRERAS GERENTE GENERAL COMPAÑIA MINERA HUASCO S.A.
[domicilio reservado] VALLENAR
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento en orden a fijar el sentido y alcance del artículo 308 del Código del Trabajo, en relación a cuándo debe considerarse que se produce el inicio de las actividades de la Empresa Compañía Minera Huasco S.A. para los efectos previstos en dicho precepto.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 308 del Código del Trabajo, prescribe:
" Para negociar colectivamente dentro de una empresa, se " requerirá que haya transcurrido a lo menos un año contado desde " el inicio de sus actividades".
Del precepto legal transcrito se infiere que para negociar colectivamente dentro de una empresa, se requiere que haya transcurrido a lo menos un año desde la fecha en que la respectiva empresa hubiere iniciado sus actividades.
Ahora bien, de acuerdo a lo sostenido por este Servicio, entre otros, en los dictámenes Nºs. 2372 de 26.10.82, Nº 3999 de 28.06.95 y 2.380-71 de 01.04.91, debe entenderse por fecha de inicio de actividades " La fecha en que la empresa hubiere " empezado efectivamente a desarrollar sus funciones siempre que " tal circunstancia se pueda comprobar objetivamente a través de " medios o hechos que lo pongan de manifiesto; sólo si ello no " fuera posible, deberá entenderse que la empresa inició sus " actividades cuando las hubiere iniciado ante el Servicio de " Impuestos Internos".
Como es dable apreciar, la norma en comento y la interpretación que esta Repartición ha hecho de la misma, no ha distinguido respecto del tipo de actividades o funciones que deba realizar una empresa para los efectos de computar el año que habilita a una Empresa para negociar colectivamente, de suerte tal, que a juicio de esta Repartición, el inicio de actividades de una empresa, se refiere al comienzo de cualquier operación o tarea, que ésta realice como tal, sean éstas preparatorias para generar las condiciones que le permitan iniciar las labores de su giro, o bien aquellas propias del giro de la misma.
En la especie, según se señala en la presentación en referencia, la Compañía Minera Huasco S.A., requiere, antes de iniciar la explotación comercial del yacimiento, efectuar los trabajos preparatorios de la mina, previos a su explotación, lo cual tomará un plazo aproximado de dos años, trabajos éstos que consisten en el desarrollo de los diferentes proyectos de ingeniería y el movimiento de tierra requerido para descubrir el mineral, construcción de la Planta de Beneficio, y de caminos, y otras instalaciones complementarias tales como líneas eléctricas, acueductos etc.
Ahora bien, si aplicamos lo expuesto en párrafos precedentes a la situación en consulta, posible es sostener que para los efectos previstos en el artículo 308 del Código del Trabajo, debe entenderse que la empresa Compañía Minera Huasco S.A. inició sus actividades desde que ésta hubiere comenzado a desarrollar cualquier función u operación aunque éstas no digan relación con las actividades propias de su giro y se refieran a actividades de preparación de la mina, no siendo, por ende, procedente sostener que el comienzo de sus actividades se produce en el momento que se explote comercialmente el yacimiento.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, doctrina administrativa invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que para los efectos previstos en el artículo 308 del Código del Trabajo, debe entenderse que la Compañía Minera Huasco S.A., ha iniciado sus actividades en el momento que ésta empiece a desarrollar sus funciones aunque las mismas no digan relación con las actividades propias de su giro, siempre que tal inicio pueda acreditarse objetivamente a través de medios o hechos que lo pongan de manifiesto.
Saluda a Ud.,
SERGIO MEJIA VIEDMAN
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
negociación colectiva, derecho negociar, iniciación actividades, plazo,
Dictámenes concordantes
- dictamen 2372, 26.10.1982
- dictamen 2380/71, 01.04.1991
- dictamen 3999, 28.06.1985
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