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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 5898/394 de 1998

30 nov 1998

Remuneraciones Descuentos Ahorro voluntario A.F.P.

Descuentos

Lo que resuelve

En el evento de que el trabajador afiliado al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, otorgue mandato al empleador para que le efectúe un descuento de su remuneración para ser enterado en su cuenta de ahorro voluntario, el incumplimiento por parte del empleador no queda sujeto a la aplicación de sanción de multa, pero si afecto a reajustes e intereses siendo obligación de la A.F.P. respectiva efectuar el cobro judicial correspondiente.

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Texto completo

ORD. Nº 5898/394

MAT.: Remuneraciones Descuentos Ahorro voluntario A.F.P.

RDIC.: En el evento de que el trabajador afiliado al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, otorgue mandato al empleador para que le efectúe un descuento de su remuneración para ser enterado en su cuenta de ahorro voluntario, el incumplimiento por parte del empleador no queda sujeto a la aplicación de sanción de multa, pero si afecto a reajustes e intereses siendo obligación de la A.F.P. respectiva efectuar el cobro judicial correspondiente.

ANT.: 1) Ord. N° J-14302, de 27.10.98, de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

2) Ords. N°s. 5154 y 4007, de 27.10.98 y 26.08.98, respectivamente, del Dpto. Jurídico.

3) Ord. N° 1181, de 07.08.98, de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica.

FUENTES: D.L. N° 3.500, artículos 19, 21 y 22.

FECHA : 30/11/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO

ARICA

Mediante oficio citado en el antecedente 3) solicita de esta Dirección informe acerca de si procede jurídicamente la aplicación de sanción en caso de verificarse el incumplimiento por parte del empleador del oportuno íntegro del monto descontado de las remuneraciones de los trabajadores, autorizado por éstos, para ser enterado en la cuenta de ahorro voluntario en la A.F.P. correspondiente.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Del análisis de la normativa incidente en la situación planteada, se estimó indispensable solicitar informe de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones sobre la materia, la cual, mediante oficio citado en el antecedente 1), al efecto, señala:

En relación a la materia objeto de consulta, es útil tener presente en primer término que de acuerdo con lo dispuesto en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 21 del D.L. N° 3.500, de 1980, cada trabajador podrá efectuar voluntariamente en la A.F.P. en que se encuentre afiliado, depósitos que no tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se registrarán en una cuenta denominada de ahorro voluntario, estando las Administradoras obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de los depósitos que no se hubiesen pagado oportunamente, cuando el afiliado les otorgue mandato explícito para ello.

Por su parte, conforme con el artículo 13 del Reglamento del D.L. N° 3.500, de 1980 contenido en el D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, el trabajador afiliado puede conferir poder a su empleador para que le descuente de sus remuneraciones un porcentaje o monto destinado a ahorro voluntario, estando obligado a cumplir este encargo y a enterar su valor en la A.F.P. en que el trabajador se encuentre incorporado. Cesará esta obligación para el empleador, en cada uno de los meses en que proceda un pago de cotizaciones del trabajador a través de una entidad pagadora de subsidios, que se abstendrán de descontar suma alguna destinada a la cuenta de ahorro voluntario del trabajador.

Ahora bien, sobre la base de la normativa precedentemente reseñada, contenida en el artículo 21 del D.L. N° 3.500, de 1980 y en el artículo 13 de su Reglamento, puede inferirse que el empleador está obligado a descontar de las remuneraciones de sus trabajadores afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, los montos o porcentajes que les soliciten, para los efectos de que se enteren en su cuenta de ahorro voluntario en la A.F.P. en que se encuentran incorporados. Todo ello, por tratarse de un mandato que confiere el trabajador al

empleador, que tiene su fuente en la ley, por lo que puede estimarse en derecho, que estos descuentos deben quedar comprendidos en el inciso primero del citado artículo 58 del Código del Trabajo en la calidad de obligaciones con instituciones de previsión , que este precepto legal no deja sujeto a límite.

Sin embargo, en atención a que no tienen el carácter de cotizaciones de seguridad social, los descuentos por ahorro voluntario no constituyen descuentos legales, por lo que en el evento de que existan o sobrevengan, retenciones o descuentos decretados por sentencias ejecutoriadas de los Tribunales de Justicia, entre los cuales con mayor ocurrencia, se encuentran, las pensiones alimenticias debidas por ley, o existan otros, contraídos con un organismo público, o con otras instituciones, por concepto de dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas, o por depósitos de ahorro en cuenta de ahorro para la vivienda, éstos, deberán ser deducidos de las remuneraciones de los trabajadores en forma previa a las deducciones de las cantidades correspondientes a depósitos de ahorro voluntario.

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 21 del D.L. N° 3.500 en relación con el artículo 13 de su Reglamento, las Administradoras tienen la obligación legal de seguir las acciones judiciales en contra del empleador que no hubiese enterado los depósitos de ahorro voluntario, cuando el respectivo trabajador en su calidad de afiliado, ha conferido poder a su empleador para que le descuente de su remuneración un porcentaje o monto o título de ahorro voluntario, quedando afectos a los mismos reajustes e intereses establecidos en el artículo 19 del D.L. N° 3.500, para las cotizaciones previsionales obligatorias que se enteren fuera del plazo legal. No obstante, cesará esta obligación para el empleador, en cada uno de los meses en que proceda un pago de cotizaciones del trabajador a través de una entidad pagadora de subsidio, debiendo éstas últimas, abstenerse de efectuar ningún descuento a título de ahorro voluntario.

Por lo tanto, de conformidad a todo lo expuesto, disposiciones legales y reglamentarias citadas, puede concluirse que todo empleador tiene la obligación de efectuar los descuentos de ahorro voluntario que le solicite el trabajador y enterarlos en la Administradora en que se encuentre incorporado, conjuntamente con las cotizaciones previsionales obligatorias. En el evento de que no de cumplimiento, procede su cobro judicial, más reajustes e intereses calculados en forma dispuesta en el inciso octavo y siguientes del artículo 19 del D.L. N° 3.500, pero el incumplimiento de esta obligación por el empleador no queda sujeto a la aplicación de la sanción de multa establecida en el inciso 5° del artículo 19 del D.L. N° 3.500 .

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cúmpleme informar a Ud. que en el evento de que el trabajador afiliado al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, otorgue mandato al empleador para que le efectúe un descuento de su remuneración para ser enterado en su cuenta de ahorro voluntario, el incumplimiento por parte del empleador no queda sujeto a la aplicación de sanción de multa, pero si afecto a reajustes e intereses siendo obligación de la A.F.P. respectiva efectuar el cobro judicial correspondiente.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

remuneraciones, descuentos, ahorro voluntario a.f.p.,

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