Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 5911/259 de 1995
20 sep 1995
Indemnización legal por años de servicio; Anticipos; Liquidación
IndemnizacionesRemuneraciones y beneficios
Lo que resuelve
Forma de efectuar la liquidación final de la indemnización por años de servicio cuando han existido anticipos por causas distintas a las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o el desahucio.
Texto completo
ORD.: Nº 5911/259
MATERIA: Indemnización legal por años de servicio Anticipos Liquidación.
RESUMEN DE DICTAMEN: Forma de efectuar la liquidación final de la indemnización por años de servicio cuando han existido anticipos por causas distintas a las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o el desahucio.
ANTECEDENTES DEL DICTAMENde don [nombre reservado], de 08.06.95.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 63, 161, incisos 1º y 2º y 163 incisos 1º y 2º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ordinarios Nº 154-05, de 10.01.94 y 3.701-109, de 23.05.91.
FECHA DE EMISION: 20/09/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S) A : SR. [nombre reservado] MAGDALENA Nº 206 LAS CONDES
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la forma de efectuar la liquidación final de la indemnización por años de servicios cuando han existido anticipos por causas distintas a las necesidades de la empresa o el desahucio.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer término, es necesario hacer presente que en conformidad a la doctrina vigente del Servicio, contenida entre otros en Ordinarios Nºs. 154-05, de 10.01.94 y 3.701-109, de 23.05.91, resulta procedente convenir anticipos de indemnización por años de servicio en la forma que las partes convengan libremente sin sujetarse a límite alguno, por causas distintas del desahucio y de las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como mutuo acuerdo, jubilación, caso fortuito, retiro voluntario, etc.
Precisado lo anterior, cabe consignar que el artículo 163 del Código del Trabajo, en sus dos primeros incisos previene:
" Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el " empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, " deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la " indemnización por años de servicio que las partes hayan " convenido individual o colectivamente, siempre que ésta " fuere de un monto superior a la establecida en el inciso " siguiente.
" A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal " la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso " precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una " indemnización equivalente a treinta días de la última " remuneración mensual devengada por cada año de servicio y " fracción superior a seis meses prestados continuamente a " dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo " de trescientos treinta días de remuneración".
Por su parte, el artículo 161 del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1º y 2º, establece:
" Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, " el empleador podrá poner término al contrato de trabajo " invocando como causal las necesidades de la empresa, " establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la " racionalización o modernización de los mismos, bajas en la " productividad, cambios en las condiciones del mercado o de " la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más " trabajadores, y la falta de adecuación laboral o técnica del " trabajador.
" En el caso de los trabajadores que tengan poder para " representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, " agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, " estén dotados, a lo menos, de facultades generales de " administración, y en el caso de los trabajadores de casa " particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar " por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse " con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la " Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo no se " requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al " trabajador, al momento de la terminación, una indemnización " en dinero efectivo equivalente a la última remuneración " mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de " cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, " cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los " mismos".
Del análisis conjunto de los preceptos legales transcritos se infiere que la procedencia de la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el contrato de trabajo hubiere estado vigente, a lo menos, durante un año, y b) Que el empleador hubiere puesto término al contrato invocando la causal prevista en el inciso 1º del artículo 161 del señalado cuerpo legal, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o en la consignada en el inciso 2º de dicho precepto, vale decir, desahucio, en el caso de que se trate de trabajadores que tengan poder para representar al empleador en la forma que en dicha norma se indica, o que desempeñen cargos o empleos de la exclusiva confianza de aquél.
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina contenida en el Ordinario Nº 154-05, de 10.01.94, de este Servicio, no obstante que el empleador pudiera haber anticipado el pago de la indemnización por causales tales como retiro voluntario, mutuo acuerdo, jubilación, etc., si en definitiva invocara las necesidades de la empresa o el desahucio especial como causal de terminación de los contratos de trabajo de los dependientes que laboran para él y se cumplen los requisitos ya señalados, estaría obligado a pagar la indemnización legal, al tenor del artículo 163 del Código del Trabajo, transcrito y comentado precedentemente.
El referido dictamen al pronunciarse sobre la posibilidad de compensar las cantidades percibidas por concepto de anticipo de indemnización con las que corresponda recibir con motivo de la terminación del contrato, ha señalado " que resultaría " jurídicamente procedente, en opinión del suscrito, toda vez " que la compensación de acuerdo a lo dispuesto en los " artículos 1655 y siguientes del Código Civil, opera cuando " dos personas son deudoras una de otra, lo que precisamente " ocurriría en la especie.
" En efecto, en el caso que nos ocupa si se ha pactado el " pago de una indemnización por causales distintas de las del " desahucio o necesidades de la empresa, preciso es convenir " que dicha indemnización sería un beneficio sujeto a una " condición suspensiva, esto es, a la eventualidad que la " terminación del contrato se produzca por las causales " convenidas, de manera que si la relación laboral termina " por las estipuladas en el artículo 3º de la ley 19.010, no " se cumpliría la condición prevista por las partes y, en tal " caso, el trabajador sería deudor del empleador respecto a " las cantidades percibidas por concepto de anticipo del " beneficio en estudio.
" Por su parte, el empleador sería deudor de una suma " determinada en el evento de invocar como causal de término " de contrato, según se ha señalado, el desahucio o las " necesidades de la empresa".
La referencia hecha al artículo 3º de la ley Nº 19.010, debe entenderse efectuada actualmente al artículo 161 del Código del Trabajo.
Finalmente, el dictamen en comento concluyó que " al ser " recíprocamente deudores, empleador y trabajador resulta " procedente que opere la figura jurídica de la " compensación extinguiendo total o parcialmente las deudas " existentes entre ambas partes, derivadas de la indemnización " por años de servicio, tanto convencional como legal".
Ahora bien, teniendo en consideración las doctrinas enunciadas en los párrafos que anteceden, es posible concluir que para hacer efectiva la compensación de que se trata, al momento de realizar la liquidación final de la indemnización por años de servicio que deba pagar con arreglo al artículo 163 del Código del Trabajo, el empleador deberá calcular, en primer lugar, el monto total que correspondería al dependiente por tal concepto, por todos los años de prestación de servicios y, enseguida, restar a este monto la cantidad que haya pagado al trabajador por anticipos de la indemnización convencional.
Con todo, cabe hacer presente que los anticipos de la indemnización por años de servicio, antes de deducirlos del monto total a que se alude en el párrafo que antecede, deberán reajustarse en la forma prevenida en el artículo 63 del Código del Trabajo, cuyos incisos 1º y 2º, prescriben:
" Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores " por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier " otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, " se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya " variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por " el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior " a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a " aquel en que efectivamente se realice.
" Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o " pagos parciales que hubiera hecho el empleador".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud.
que para los efectos de realizar la liquidación final de la indemnización por años de servicio cuando han existido anticipos por causas distintas a las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o el desahucio, el empleador deberá calcular, en primer lugar, el monto total que debería pagar al dependiente por tal concepto, por todos los años de prestación de servicios y, enseguida, restar a este monto la cantidad que haya pagado al trabajador por anticipos de la indemnización convencional, éstos últimos reajustados, en conformidad a lo prevenido en los incisos 1º y 2º del artículo 63 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
SERGIO MEJIA VIEDMAN
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
indemnización legal por años servicio, anticipos, liquidación,
Dictámenes concordantes
- dictamen 154/5 de 10.01.1994
- dictamen 3701/109 de 23.05.1991
Citado por 3 pronunciamientos posteriores
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