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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 6077/385 de 1999

16 dic 1999

Negociación colectiva Respuesta del empleador Obligatoriedad. Negociación colectiva Presentación del proyecto Extemporaneidad Efecto.

Negociación e instrumentos colectivos

Lo que resuelve

Deniega solicitud de reconsideración de dictámenes N°s. 4.547-221, de 21.07.95 y 2.531-91, de 05.05.92.

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Texto completo

ORD.: Nº6.077/385

MAT.: Negociación colectiva Respuesta del empleador Obligatoriedad. Negociación colectiva Presentación del proyecto Extemporaneidad Efecto.

RDIC.: Deniega solicitud de reconsideración de dictámenes N°s. 4.547-221, de 21.07.95 y 2.531-91, de 05.05.92.

ANT.: 1) Memo. N°165, de 29.10.99, de Jefe Departamento de Relaciones Laborales.

2) Presentación de 22.09.99, de Sr. [nombre reservado].

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 322, 328, 332 y 347.

CONCORDANCIAS: Ords. N°s. 2.531-91, de 05.05.92 y 4.547-221, de 21.07.95.

FECHA: 16/12/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR [nombre reservado]

[domicilio reservado]

VIÑA DEL MAR

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado a esta Dirección reconsideración de los dictámenes N°s. 4.547-221, de 21.07.95 y 2.531-91, de 05.05.92, en lo que respecta a la obligatoriedad que establecen para el empleador de dar respuesta al proyecto de contrato colectivo, aún cuando la presentación de éste se hubiere efectuado en forma extemporánea.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. que un nuevo análisis de las normas que dieron origen a los dictámenes cuya reconsideración se solicita a saber, 322, 328, 329, 332 y 347, permiten mantener vigente la doctrina en ellos contenida, habida consideración que el inciso final del artículo 329 del Código del Trabajo establece:

"Llegado el vigésimo día de presentado el proyecto de contrato colectivo, sin que el empleador le haya dado respuesta, se entenderá que lo acepta, salvo prórroga acordada por las partes de conformidad con el inciso segundo del artículo 329".

De la norma transcrita se colige que por el solo ministerio de la ley, llegado el vigésimo día de presentado el proyecto sin que el empleador le haya dado respuesta, este pasa a constituir el contrato colectivo que regirá las condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones entre las partes por un tiempo determinado.

De la misma norma fluye además que el legislador no ha previsto que el plazo de 20 días a que hace referencia, deba computarse desde la presentación del proyecto de contrato colectivo efectuada conforme al plazo de 45 ó 40 días anteriores a la fecha de vencimiento del contrato colectivo vigente, y que establece el artículo 322 del mismo cuerpo legal.

De acuerdo a lo expuesto, el plazo de 20 días con que cuenta el empleador para dar respuesta al proyecto, debe computarse desde la presentación efectiva del proyecto, ya sea que esta se haya efectuado o no dentro del término establecido por el artículo 322 del Código del Trabajo, por cuanto el legislador no plantea distinción alguna al respecto, que autorice al intérprete para hacerlo, sino que, por el contrario, impone la obligación de contestar al empleador con prescindencia de la temporaneidad o extratemporaneidad de la presentación del proyecto en comento.

Por las razones antes expuestas, se estima que no concurren antecedentes de hecho y de derecho suficientes como para variar lo manifestado en los dictámenes impugnados.

En consecuencia, atendido lo expresado y las disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que se deniega solicitud de reconsideración de dictámenes N°s. 4.547-221, de 21.07.95 y 2.531-91, de 05.05.92.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

negociación colectiva, respuesta empleador, obligatoriedad, presentación proyecto, extemporaneidad, efecto,

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