Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 611/39 de 1998
29 ene 1998
Registro asistencia Obligación empleador.
Lo que resuelve
Niega lugar a reconsideración de instrucciones Nº 97-1151, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.
Texto completo
ORD. Nº 611/039
MAT.: Registro asistencia Obligación empleador.
RDIC.: Niega lugar a reconsideración de instrucciones Nº 97-1151, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.
ANT.: 1) Ord. Nº 6049, de 26.12.97, de Inspección Provincial del Trabajo, Santiago.
2) Presentación de 02.12.97, de la Corporación Cultural de la I. Municipalidad de Santiago.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 476.
CONCORDANCIAS: Ord. 971-48, de 08.02.96.
FECHA: 29/01/1998
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
DIRECTOR GENERAL
CORPORACION CULTURAL DE LA
I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado reconsideración de las instrucciones Nº 97-1151, impartidas a la Corporación Cultural de la I. Municipalidad de Santiago por la fiscalizadora Sra. Eva Barahona Jeldes, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, que le ordenan poner en uso registro control de asistencia y mantener al día registro en horas y firmas, respecto de ocho trabajadores que cumplen funciones de jefes de taller en la referida Corporación.
Fundamenta su petición la recurrente en que en su opinión, dichos trabajadores se encuentran afectos al inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo, por poseer facultades de administración y además trabajar sin fiscalización superior inmediata.
Asimismo, en la circunstancia de que cada uno de los referidos trabajadores ha dirigido una carta a este Servicio haciendo presente que en su concepto deberían encontrarse excluidos de la limitación de jornada, por las razones que hacen valer en las respectivas presentaciones.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En lo concerniente a la primera argumentación esgrimida por la recurrente, vale decir, aquella que considera que los trabajadores de que se trata se encuentran afectos al inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo, cabe señalar que esta materia ya fue analizada en forma amplia por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, a través del Ordinario Nº 3934, de 21.08.97, cuyos fundamentos y conclusión son compartidos plenamente por esta Dirección, de manera que no será tratada nuevamente en esta oportunidad.
En lo que respecta a las declaraciones de los Jefes de Taller acompañadas, cabe recordar que el artículo 476 del Código del Trabajo, dispone:
"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
En este sentido, las atribuciones que la ley coloca dentro de la esfera de competencia de esta Dirección y las normas laborales cuyo cumplimiento y aplicación son el objeto de éstas, por tener ambas la naturaleza de preceptos de orden público,-tanto las orgánicas como las de fondo-, resulta improcedente para esta Entidad Fiscalizadora que la mera declaración de los dependientes pudiera tener el suficiente mérito jurídico para enervar instrucciones fundadamente impartidas.
De aceptarse un predicamento como el descrito, las atribuciones fiscalizadoras de esta Dirección quedarían supeditados a la autocomposición de las partes.
La doctrina enunciada precedentemente ha sido sostenida por este Servicio en Ordinario Nº 971-48, de 06.02.96.
En consecuencia, cúmpleme manifestar a Ud. que sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones hechas valer, se deniega la reconsideración de las instrucciones Nº 97-1151, de 16 de junio de 1997, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, interpuesta por la Corporación Cultural de la I. Municipalidad de Santiago.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
registro asistencia, obligación empleador,
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