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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 612/40 de 1998

29 ene 1998

Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

Negociación e instrumentos colectivos

Lo que resuelve

No procede jurídicamente que la Empresa Nacional del Carbón suspenda o no pague el beneficio denominado "Consultas Médicas y Exámenes de Laboratorio" a sus trabajadores, contemplado en la cláusula vigésima sexta del contrato colectivo respectivo, por el período correspondiente a la paralización de actividades de dicha Empresa, siendo, en consecuencia, plenamente aplicable al beneficio señalado, el criterio que en esta materia sostuvo este Servicio en dictamen Ordinario Nº 3796-202 de 30 de Junio de 1997.

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Texto completo

ORD. Nº 612/040

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: No procede jurídicamente que la Empresa Nacional del Carbón suspenda o no pague el beneficio denominado "Consultas Médicas y Exámenes de Laboratorio" a sus trabajadores, contemplado en la cláusula vigésima sexta del contrato colectivo respectivo, por el período correspondiente a la paralización de actividades de dicha Empresa, siendo, en consecuencia, plenamente aplicable al beneficio señalado, el criterio que en esta materia sostuvo este Servicio en dictamen Ordinario Nº 3796-202 de 30 de Junio de 1997.

ANT.: 1) Presentación de ENACAR S.A. de fecha 29.08.97.

CONCORDANCIAS: 1) Dictamen Ord. Nº 3796-202 de 30.06.97.

FECHA: 29/01/1998

DE: DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

EMPRESA NACIONAL DEL CARBON S.A.

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento, por la Empresa Nacional del Carbón S.A., con el objeto de determinar si el criterio contenido en Dictamen Nº 3796-202, de 30 de junio de 1997, en relación a la exigibilidad de ciertos beneficios convenidos colectivamente, se extiende a un beneficio denominado "Consultas Médicas y Exámenes de Laboratorio" del rol-A de trabajadores, contemplado en la cláusula vigésima séptima del contrato colectivo correspondiente.

Al respecto cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

La jurisprudencia de este Servicio, contenida en Ordinario Nº 6751-222 y en el propio Ordinario Nº 3796-202, señalan la regla de que "los beneficios laborales esporádicos, cuya exigibilidad esta ligada a un evento, tiempo o fecha, y que no están directa y materialmente vinculadas a la prestación de servicios determinados, se perfeccionan por la sola llegada del evento, tiempo o fecha, siempre que los trabajadores se mantengan como tales en virtud del contrato de trabajo que contempla esos beneficios".

De este modo, la determinación de qué obligaciones remunerativas deben ser pagadas por el empleador frente a la falta de prestación de los servicios por parte del trabajador se encuentra condicionada a que la remuneración de que se trate esté relacionada con la prestación efectiva de los servicios.

Así, en la situación de falta de prestación de servicios por parte del trabajador las remuneraciones vinculadas directamente a ella no se devengan, esto es, no nace legalmente la obligación remunerativa para el empleador, sin embargo, en cambio, las que corresponden y se vinculan directamente a la prestación efectiva de los servicios, no deben entenderse suspendidas sino simplemente no nacidas.

Aplicando lo señalado, este Servicio sostuvo en dictamen Ordinario Nº 3796-202, de 30.06.97 que el pago del beneficio convenido en el contrato colectivo denominado "bono cheque" no debía ser suspendido durante el período que duró la paralización de actividades de sus trabajadores en cuanto su devengamiento se produce no en razón de la prestación efectiva de los servicios, sino de la producción de las contingencias de salud respectivas, debiendo ser canceladas mientras dichas contingencias se presenten y el contrato se encuentre vigente.

Ahora respecto del beneficio de salud denominado "Consultas Médicas y Exámenes de Laboratorios" cabe señalar que, el contrato colectivo dispone, en la cláusula vigésima sexta, lo siguiente:

"2) Consultas Médicas y Exámenes de Laboratorio

"Para las consultas médicas y exámenes de laboratorios los trabajadores, para sí y para sus cargas familiares, deberán recurrir al Sistema de Libre Elección de la Ley Nº 16.781, comprometiéndose la Empresa a financiar la parte de cada prestación que sea de cargo del beneficiario.

"Al respecto, las Ordenes de Atención o Bonos FONASA, se podrán adquirir directamente, en cuyo caso se les restituirán los valores comprometidos, mediante su incorporación en los anticipos y-o liquidaciones mensuales de remuneraciones, o los podrán retirar, sin costo, desde el Hospital de la Empresa, que para estos efectos tiene la calidad de Institución Delegada del FONASA. Eso sí, en esta segunda alternativa, todo entendido a que la dicha calidad de Institución Delegada se encuentre vigente, y con acatamiento de las condiciones exigidas por FONASA, es decir, que el número anual de órdenes de atención, entregadas durante el año, no exceda de seis por cada beneficiario (seis por trabajador, más seis por cada carga familiar del trabajador con derecho al Sistema de Libre Elección).

"En el caso de atención por ISAPRES, se procederá a la devolución de los valores incurridos, en los mismos términos en que procede con FONASA. Para ello, se aplicará como tope el valor FONASA Nivel 3, para consultas y exámenes; en el caso de programas médicos, se aplicará el mismo tope establecido en el punto 4 de la presente cláusula.

"No procederá la devolución de los valores antes consignados, en el caso de atención de cargas adicionales, que no estén comprendidas en el presente Contrato Colectivo".

Del contractual citado, se sigue que, al igual que el beneficio denominado "bono cheque", la asignación de consulta médica corresponde a un beneficio cuyos supuestos necesarios y suficientes son dos:

a) que se produzca la contingencia de salud respectiva ("para las consultas médicas y exámenes de laboratorio los trabajadores deberán concurrir al Sistema de Libre Elección de la Ley 16.781, comprometiéndose la Empresa a financiar la parte de la prestación que sea de cargo del beneficiario"), y

b) que la relación laboral se encuentra vigente.

De este modo, presentándose las contingencias de salud respectivas, y encontrándose vigente, esto es, no terminada la relación laboral, debe entenderse devengado el beneficio denominado "Consultas Médicas y Exámenes de Laboratorios", convenido en el contrato colectivo ya citado, con prescindencia de la consideración si dichas circunstancias concurrieron durante un período de paralización o no.

En consecuencia, de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente transcritas, cabe concluir que no procede jurídicamente que la Empresa Nacional del Carbón suspenda o no pague el beneficio denominado "Consultas Médicas y Exámenes de Laboratorio" a sus trabajadores, contemplado en la cláusula vigésima sexta del contrato colectivo respectivo, por el período correspondiente a la paralización de actividades de dicha Empresa, siendo, en consecuencia, plenamente aplicable al beneficio señalado, el criterio que en esta materia sostuvo este Servicio en dictamen Ordinario Nº 3796-202 de 30 de junio de 1997.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

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