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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 6140/416 de 1998

14 dic 1998

Horas extraordinarias Existencia.

Horas extraordinarias

Lo que resuelve

El tiempo trabajado por el personal paradocente que se desempeña en establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales durante el período de recuperación de horas no laboradas por los profesionales de la educación a causa de la paralización de actividades llevada a efecto por el Magisterio, constituirá jornada extraordinaria que debe ser remunerada como tal en la medida que con él se exceda la jornada máxima legal de 48 horas semanales o de la pactada por las partes si esta fuere inferior.

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Texto completo

ORD.: Nº 6140/416

MAT.: Horas extraordinarias Existencia.

RDIC.: El tiempo trabajado por el personal paradocente que se desempeña en establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales durante el período de recuperación de horas no laboradas por los profesionales de la educación a causa de la paralización de actividades llevada a efecto por el Magisterio, constituirá jornada extraordinaria que debe ser remunerada como tal en la medida que con él se exceda la jornada máxima legal de 48 horas semanales o de la pactada por las partes si esta fuere inferior.

ANT.: Presentación de 19.10.98, de Federación de Asociaciones de Funcionarios de Educación Fra fem-VIIIª Región.

FUENTES.: Código del Trabajo, arts. 7°; 22, inciso 1°; 30 y 32, incisos 1°, 2° y 3°.

CONCORDANCIAS.: Dictamen Nº 7.388-349, de 15.12.94.

FECHA: 14/12/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES FEDERACION DE ASOCIACIONES DE

FUNCIONARIOS DE EDUCACION FRAFEM-OCTAVA REGION

[domicilio reservado]

CHILLAN

Mediante presentación citada en el antecedente, solicitan un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si el personal paradocente que se desempeña en establecimientos educacionales del sector municipal tiene derecho al pago de horas extraordinarias por los servicios que preste en el período de recuperación de clases que se decrete a raiz de la paralización de actividades llevada a afecto por el magisterio y en la cual no participó, y, en caso afirmativo, forma de pago de dicho estipendio.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

En relación con la materia en que incide la consulta planteada preciso es señalar, previamente, que la circunstancia de que el personal paradocente a que éste se refiere haya laborado normalmente en el período en que se hizo efectiva la paralización de actividades de que se trata, no exonera a dichos dependientes de la obligación de prestar los servicios convenidos en conformidad al respectivo contrato de trabajo durante el lapso en que haya de efectuarse la recuperación de horas no laboradas por dicha causa, toda vez que durante ese período se mantiene vigente el respectivo contrato de trabajo y, por ende, subsistentes las obligaciones recíprocas que éste genera para las partes, las principales de las cuales son para el trabajador, la de prestar los servicios convenidos y para el empleador, la de pagar la remuneración acordada.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario hacer presente que en el evento de que la recuperación de clases de que se trata importe para dicho personal una modificación de la distribución semanal o diaria de la jornada de trabajo, ésta sólo procederá previo acuerdo de las partes en tal sentido.

Precisado lo anterior, y a objeto de absolver la consulta planteada cabe tener presente en la especie los preceptos de los artículos 22, incisos 1º, 30 y 32, inciso 1º, 2º y 3º, del Código del Trabajo, el primero de los cuales prescribe:

La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de 48 horas semanales .

A su vez el citado artículo 30 dispone:

Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuere menor .

Por último, el artículo 32 del mismo Código en sus incisos 1º, 2º y 3º establece:

Las horas extraordinarias deberán pactarse por escrito, sea en el contrato de trabajo o en un acto posterior.

No obstante la falta de pacto escrito, se considerarán extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador.

Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período .

Del análisis conjunto de las disposiciones antes transcritas se desprende que la duración de la jornada ordinaria de trabajo no puede sobrepasar el máximo de 48 horas semanales y que las horas de trabajo que excedan de dicho máximo o de la jornada pactada si ésta fuere inferior, constituyen jornada extraordinaria de trabajo.

De las mismas normas se infiere que las horas extraordinarias deben pactarse por escrito no obstante lo cual se consideran también como tales todas aquellas que se trabajen en exceso de la jornada convenida con conocimiento del empleador.

Finalmente, del inciso 3º del artículo 32, en comento, fluye que las horas extraordinarias deben ser remuneradas con el recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria.

De consiguiente, atendido todo lo expuesto, preciso es concluir que si a consecuencia de la recuperación de horas no laboradas por los profesionales de la educación el personal no docente de que se trata labora en exceso de la jornada ordinaria de 48 horas semanales o de la pactada si fuere menor, tales horas revestirán el carácter de extraordinarias que deberán ser pagadas en la forma señalada precedentemente.

Con todo, es necesario puntualizar que la conclusión anterior sólo resulta aplicable al personal no docente que presta servicios en establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales y no así respecto de aquél que se desempeña en establecimientos educacionales administrados directamente por las Municipalidades, toda vez que en tal caso la competencia para interpretar y fiscalizar la normativa que

lo rige corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la República.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Uds. que el tiempo trabajado por el personal paradocente que se desempeña en establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales durante el período de recuperación de horas no laboradas por los profesionales de la educación a causa de la paralización de actividades llevada a efecto por el Magisterio, constituirá jornada extraordinaria que debe ser remunerada como tal, en la medida que con él se exceda la jornada máxima legal de 48 horas semanales o de la pactada por las partes si esta fuere inferior.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

Horas extraordinarias; Existencia;

Dictámenes concordantes

  • dictamen 7388/349, 15.12.1994

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