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ORD. Nº618/54
Negociación colectiva. Contrato colectivo forzado. Cláusula de reajustabilidad.
Lo que resuelve
Deniega al Sindicato de Trabajadores de la Clínica Temuco la solicitud de reconsideración del dictamen Nº 5884/369, de 02.12.99.
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 369 ver otros del art. 369
Dictámenes concordantes
- dictamen 5884/369 de 02.12.1999
- dictamen 618/54 de 07.02.2000
- dictamen 6383/327 de 21.01.1997
Texto
ORD. Nº618/54
MAT.: Negociación colectiva. Contrato colectivo forzado. Cláusula de reajustabilidad.
RDIC. : Deniega al Sindicato de Trabajadores de la Clínica Temuco la solicitud de reconsideración del dictamen Nº 5884/369, de 02.12.99.
ANT.: Presentación de 05.01.2000, del Sindicato de Trabajadores de la Clínica Temuco.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 369.
SANTIAGO, 07 DE FEBRERO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. ELGA PROVOSTE BARRIA
PRESIDENTA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA CLINICA TEMUCO
FRANCISCO MIRANDA Nº 02195
VILLA TRIANON
TEMUCO /
Mediante presentación del antecedente solicita reconsideración del dictamen Nº 5884/369, de 02.12.99, por el cual esta Dirección resolvió que "Para los efectos del inciso 3º del artículo 369 del Código del Trabajo, constituye cláusula de reajustabilidad la estipulación sobre reajuste de remuneraciones y beneficios expresados en dinero contenida en la cláusula 4º del contrato colectivo vigente al momento de acogerse el Sindicato de Trabajadores de la Clínica Temuco al precitado artículo del referido texto legal".
Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. que, analizados los fundamentos expuestos en la citada presentación, particularmente lo manifestado respecto a la aparente contradicción existente entre lo resuelto en el dictamen cuya reconsideración se solicita y lo expresado en el Ord. Nº 6883/327, de 21.01.97, estos no resultan suficientes para modificar el criterio sustentado en aquél.
Lo anterior por cuanto este Servicio, para arribar a la conclusión de que la cláusula convencional analizada en el Ord. Nº 6383/327, de 21.01.97, no constituía cláusula de reajustabilidad, consideró que la actualización o reajuste que la misma contemplaba se refería, única y exclusivamente, a la tabla de tramos que servían de base para el cálculo del incentivo que ella consignaba y no a los factores de cálculo expresados en porcentajes que son los que determinaban la remuneración a percibir por los trabajadores afectos al instrumento colectivo que contenía dicha cláusula.
En consecuencia, en mérito a lo expuesto cúmpleme informar a Ud. que se deniega la solicitud de reconsideración del dictamen Nº 5884/369, de 02.12.99.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
negociación colectiva, contrato colectivo forzado, cláusula reajustabilidad,
MAT.: Negociación colectiva. Contrato colectivo forzado. Cláusula de reajustabilidad.
RDIC. : Deniega al Sindicato de Trabajadores de la Clínica Temuco la solicitud de reconsideración del dictamen Nº 5884/369, de 02.12.99.
ANT.: Presentación de 05.01.2000, del Sindicato de Trabajadores de la Clínica Temuco.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 369.
SANTIAGO, 07 DE FEBRERO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. ELGA PROVOSTE BARRIA
PRESIDENTA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA CLINICA TEMUCO
FRANCISCO MIRANDA Nº 02195
VILLA TRIANON
TEMUCO /
Mediante presentación del antecedente solicita reconsideración del dictamen Nº 5884/369, de 02.12.99, por el cual esta Dirección resolvió que "Para los efectos del inciso 3º del artículo 369 del Código del Trabajo, constituye cláusula de reajustabilidad la estipulación sobre reajuste de remuneraciones y beneficios expresados en dinero contenida en la cláusula 4º del contrato colectivo vigente al momento de acogerse el Sindicato de Trabajadores de la Clínica Temuco al precitado artículo del referido texto legal".
Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. que, analizados los fundamentos expuestos en la citada presentación, particularmente lo manifestado respecto a la aparente contradicción existente entre lo resuelto en el dictamen cuya reconsideración se solicita y lo expresado en el Ord. Nº 6883/327, de 21.01.97, estos no resultan suficientes para modificar el criterio sustentado en aquél.
Lo anterior por cuanto este Servicio, para arribar a la conclusión de que la cláusula convencional analizada en el Ord. Nº 6383/327, de 21.01.97, no constituía cláusula de reajustabilidad, consideró que la actualización o reajuste que la misma contemplaba se refería, única y exclusivamente, a la tabla de tramos que servían de base para el cálculo del incentivo que ella consignaba y no a los factores de cálculo expresados en porcentajes que son los que determinaban la remuneración a percibir por los trabajadores afectos al instrumento colectivo que contenía dicha cláusula.
En consecuencia, en mérito a lo expuesto cúmpleme informar a Ud. que se deniega la solicitud de reconsideración del dictamen Nº 5884/369, de 02.12.99.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
negociación colectiva, contrato colectivo forzado, cláusula reajustabilidad,