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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 6199/269 de 1995

5 oct 1995

Semana corrida; Cálculo; Permiso sindical

Semana corridaSindicatos y dirigentes

Lo que resuelve

El cálculo del promedio a que alude el inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo, respecto de los dirigentes sindicales remunerados exclusivamente en base a tratos y cuya jornada ordinaria de trabajo se distribuye en cinco días, deberá obtenerse sumando las remuneraciones diarias devengadas en la respectiva semana, incluidas las correspondientes a las horas de permiso sindical de que hicieron uso en el referido período semanal, y dividiendo ese resultado por cinco o por el número de días que corresponda, en el evento de que en dicho lapso haya incidido un festivo o hubiere mediado otra causa legal, diversa del permiso, que los exima de su obligación de prestar servicios.

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Texto completo

ORD.: Nº 6199/269

MATERIA: Semana corrida Cálculo Permiso sindical.

RESUMEN DE DICTAMEN: El cálculo del promedio a que alude el inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo, respecto de los dirigentes sindicales remunerados exclusivamente en base a tratos y cuya jornada ordinaria de trabajo se distribuye en cinco días, deberá obtenerse sumando las remuneraciones diarias devengadas en la respectiva semana, incluidas las correspondientes a las horas de permiso sindical de que hicieron uso en el referido período semanal, y dividiendo ese resultado por cinco o por el número de días que corresponda, en el evento de que en dicho lapso haya incidido un festivo o hubiere mediado otra causa legal, diversa del permiso, que los exima de su obligación de prestar servicios.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 02.03.95, de Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fittings y Artículos Sanitarios S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 45, inciso 1º, y 249.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 470-17, de 23.01.95.

FECHA DE EMISION: 05/10/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FITTINGS Y ARTICULOS SANITARIOS S.A.

[domicilio reservado] ESTACION CENTRAL

Mediante presentación citada en el antecedente solicitan un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la forma de calcular el beneficio de semana corrida respecto de los dirigentes sindicales de esa empresa, remunerados exclusivamente en base a tratos, habiendo incidido permisos sindicales en la semana respectiva.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 45 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:

" El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá " derecho a la remuneración por los días domingo y festivos, " la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el " respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo " la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por " el número de días en que legalmente debió laborar en la " semana".

De la norma precedentemente transcrita se infiere que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir por los días domingo y festivos una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.

Asimismo, del citado precepto se colige que el procedimiento para determinar el referido promedio, es el siguiente:

a) Deben sumarse todas las remuneraciones diarias devengadas por el trabajador en la respectiva semana.

b) El resultado de dicha suma debe dividirse por el número de días que el trabajador legalmente debió laborar en el referido período semanal.

Precisado lo anterior, cabe tener presente en la especie el precepto del artículo 249 del Código del Trabajo, el cual dispone:

" Los empleadores deberán conceder a los directores y " delegados sindicales los permisos necesarios para " ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus " funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser " inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a " ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales " con 250 o más trabajadores.

" El tiempo de lo permisos semanales será acumulable por cada " director dentro del mes calendario correspondiente y cada " director podrá ceder a uno o más de los restantes la " totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo " aviso escrito al empleador.

" Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos " anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los " directores o delegados sindicales, en su carácter de tales, " por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse " debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas " no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los " incisos anteriores.

" El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores " o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá " trabajando para todos los efectos, siendo de cargo del " sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, " beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del " empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el " tiempo de permiso.

" Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, " beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del " empleador podrán ser objeto de negociación de las " partes".

De la disposición citada se desprende que el empleador se encuentra legalmente obligado a otorgar permisos a los directores y delegados sindicales para cumplir las funciones propias de sus cargos fuera del lugar de trabajo, por el período señalado en la misma norma, dentro de cada semana.

Asimismo, se infiere que el tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados, con el fin de cumplir labores sindicales, se entiende trabajado para todos los efectos, consignándose, a su vez, el derecho de éstos al pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a dichos permisos, de cargo del sindicato respectivo, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular.

Ahora bien, es del caso señalar que tratándose de dirigentes sindicales afectos a un sistema de trato u otra remuneración variable, esta Dirección, en Dictamen 470-17, de 23.01.95, ha resuelto que el valor de la hora de permiso sindical equivaldrá al promedio que se obtenga sumando el total de remuneraciones percibidas en la respectiva semana y dividiendo este resultado por el número de horas efectivamente laboradas en el mismo período, es decir, excluyendo el tiempo utilizado en permisos sindicales.

Aclarado lo anterior y a objeto de emitir el pronunciamiento requerido en el ámbito de la presente consulta, se hace necesario determinar la forma de calcular el promedio a que alude el citado inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo, tratándose de trabajadores que detentan la calidad de dirigentes sindicales.

Al respecto, si se considera que, como ya se expresara, el tiempo de duración de los permisos sindicales se entiende trabajado para todos los efectos, preciso es convenir, que la circunstancia de que un dirigente haga uso de tal prerrogativa carece de incidencia para la determinación del número de días por el cual corresponde dividir la suma de remuneraciones diarias devengadas en el respectivo período semanal.

Por otra parte, si se tiene presente que durante el lapso de duración de dichos permisos los dirigentes tiene derecho al pago de remuneraciones, de cargo de la respectiva entidad sindical, forzoso en concluir que la remuneración correspondiente a tales permisos debe considerarse para los efectos del pago del beneficio en análisis.

Lo expuesto precedentemente autoriza para sostener que, tratándose de dirigentes sindicales, el cálculo del promedio a que se refiere el inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo deberá obtenerse aplicando el mismo procedimiento de cálculo ya analizado en párrafos precedentes, debiendo incluirse en la suma de remuneraciones diarias devengadas en la respectiva semana, las correspondientes a las horas de permiso sindical de que hicieron uso en el referido período y dividiendo ese resultado por el número de días que, de acuerdo a la distribución de su jornada semanal, hayan estado obligado a prestar servicios, considerando como trabajado para tal efecto, el día o días en que se hicieron efectivos tales permisos.

De esta suerte y habida consideración que, según los antecedentes aportados, los directores sindicales a que se refiere la presente consulta se encuentran afectos a una jornada ordinaria de 48 horas semanales, distribuidas en cinco días, forzoso es concluir que éstos tendrán derecho a percibir por los días domingo y festivos el promedio que resulte de sumar las remuneraciones por concepto de tratos y las correspondientes a las horas de permiso sindical, calculadas en la forma indicada en el Dictamen 740-17, de 23.01.95, de la respectiva semana, y de dividir ese resultado por cinco, o por el número de días que corresponda, en el evento de que en dicho lapso haya incidido un festivo o hubiere mediado otra causa legal, diversa del permiso, que los exima de su obligación de prestar servicios.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cúmpleme manifestar a Uds. que la forma de calcular el beneficio de semana corrida respecto de los dirigentes sindicales afectos a un sistema remuneracional en base a tratos, es el que se consigna en el cuerpo de este informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

semana corrida, cálculo, permiso sindical,

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