Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 620/37 de 1997
5 feb 1997
Protección a la maternidad Salas cunas Procedencia.
Lo que resuelve
La agencia de la empresa Chilesat S.A. ubicada en la ciudad de Chillán, no se encuentra obligada a proporcionar a sus trabajadoras el beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo.
Texto completo
ORD.: Nº 620/37
MAT.: Protección a la maternidad Salas cunas Procedencia.
RDIC.: La agencia de la empresa Chilesat S.A. ubicada en la ciudad de Chillán, no se encuentra obligada a proporcionar a sus trabajadoras el beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Ord. Nº1895, de 19.12.96, Sr. Inspector Provincial del Trabajo, Ñuble-Chillán.
2) Ord. Nº 6740, de 06.12.96, Sr. Jefe Departamento Jurídico.
3) Ord. Nº 3823, de 09.07.96, Sr. Jefe Departamento Jurídico.
4) Presentación de 30.05.96, de Sra. [nombre reservado]
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 203.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 3.671-224, de 26.07.93 y 471-18, de 23.01.95.
FECHA: 05/02/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRA. [nombre reservado]
[domicilio reservado]
Mediante presentación del antecedente 4) se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si la empresa Chilesat S.A., Agencia Chillán, se encuentra obligada a proporcionar el beneficio de sala cuna respecto de la trabajadora Sra. [nombre reservado], que presta servicios en dicha agencia.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo, en la parte pertinente del inciso 1º, dispone:
" Los establecimientos que ocupan veinte o más trabajadoras de " cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e " independientes del local de trabajo, en donde las mujeres " puedan dar alimentos a sus hijos menores de dos años y dejarlos " mientras estén en el trabajo".
Del contexto de la disposición legal preinserta se infiere que la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna supone la concurrencia copulativa de dos requisitos, a saber:
a) Que se trate de un establecimiento, y b) Que este establecimiento ocupe veinte o más trabajadoras.
Lo anterior permite sostener que la obligación de que se trata no se encuentra establecida en relación a la "empresa" sino respecto del establecimiento, de suerte tal que si una empresa tienen varios establecimientos la obligación de proporcionar servicios de sala cuna deberá cumplirla en cada uno de ellos, si fuere procedente.
Ahora bien, en relación con el requisito signado con la letra a) este Servicio ha sostenido que por "establecimiento" para los efectos previstos en el artículo 203 del Código del Trabajo, deberá entenderse " el lugar o edificación donde se desarrollan " las actividades propias de el o los objetivos de una empresa.
" Dicho de otro modo, puede ser definido como la unidad técnica " o de ejecución destinada a cumplir o lograr la o algunas " finalidades de la empresa".
En cuanto al requisito signado con la letra b), es dable sostener que la obligación del empleador de otorgar el beneficio de sala cuna está sujeta a la condición de que el establecimiento respectivo ocupe veinte o más trabajadoras, de manera tal que si en éste, prestaren servicios un número inferior al señalado, no existiría dicha obligación.
Al tenor de lo expuesto, resulta forzoso concluir que la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna ha sido impuesta al empleador en relación con el número de trabajadores de cada establecimiento.
Precisado lo anterior y con el objeto de determinar si en la situación en consulta concurren los requisitos señalados que hacen exigible la obligación de proporcionar el beneficio de sala cuna, se solicitó un informe de fiscalización el que fue evacuado con fecha 13.12.96, por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo, Ñuble-Chillán, Sr. Jorge García S., conforme al cual la empresa Chilesat S.A., se dedica a las telecomunicaciones, teniendo su casa matriz en Santiago y distintas agencias a lo largo del país.
Se agrega en el referido informe que " en relación a la agencia " o sucursal de Chillán, que en ésta laboran 7 trabajadores; 5 " hombres y 2 mujeres, un encargado de local Sr. Juan López Ch.
" cuyo cargo específico se denomina Jefe de División, el resto " de los dependientes son técnicos administrativos y asistentes".
Asimismo, del informe inspectivo se ha podido establecer que " la oficina de Chillán, cuenta con la autonomía para efectuar " contrataciones, es decir, en un proceso de reclutamiento, es " el encargado de la sucursal o agencia el facultado para " seleccionar los postulantes, entrevistarlos, luego se envían " los antecedentes a la casa matriz, para luego, respecto de los " que cumplen los requisitos, el encargado de la sucursal o jefe " zonal contrata a uno de ellos".
Se agrega en el referido informe de fiscalización que el " jefe " zonal cuenta con las facultades para efectuar los negocios " propios del giro de la empresa, es decir se preocupa de los " recursos materiales y humanos para el funcionamiento del " negocio, resolviendo cualquier problema que se presente " administrativa y técnicamente".
Por otra parte, cabe agregar que conforme a lo constatado por el fiscalizador actuante " la sucursal Chillán tiene por objeto " extender y promocionar el servicio de carrier de la empresa, " para lo cual cuenta además de los administrativos y técnicos " con asistentes que realizan promociones y contratan nuevos " usuarios del servicio...".
Se establece asimismo en el informe de fiscalización de 13.12.96, que " los trabajadores de la oficina de Chillán dependen operativa y técnicamente del encargado de la misma", (jefe zonal), agregándose que dicho jefe zonal " tiene la autonomía " para administrar las sucursales con las facultades de contratar " personal y ejercer la jefatura respecto de los dependientes de " dicha agencia".
Los hechos descritos en párrafos anteriores, permiten sostener que la agencia o sucursal de la empresa Chilesat S.A., ubicada en Chillán, constituye una unidad técnica de ejecución que satisface por si sola las finalidades de la Empresa, circunstancia esta que, a la vez, permite afirmar que la misma puede ser considerada "establecimiento" para los efectos previstos en el artículo 203 del Código del Trabajo.
En estas circunstancias y teniendo presente que la agencia de Chillán de la empresa Chilesat S.A. cuenta sólo con un total de dos trabajadoras, forzoso es concluir que en la especie no concurre una de las condiciones que hacen exigible la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, cual es, que el respectivo establecimiento ocupe veinte o más trabajadoras.
De ello se sigue, que a la trabajadora Sra. [nombre reservado]. que presta servicios en la agencia de Chilesat S.A., de la ciudad de Chillán no le asiste el derecho a impetrar el beneficio de sala cuna.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud., que la agencia de la empresa de Chilesat S.A., ubicada en la ciudad de Chillán, no se encuentra obligada a proporcionar a sus trabajadoras el beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
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Dictámenes concordantes
- dictamen 3671/224, 26.07.1993
- Dictamen N° 471/18, de 23.01.1995 · Protección a la maternidad Salas cunas Procedencia.
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