Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 6415/283 de 1995
17 oct 1995
Dirección del trabajo; Dictámenes; Efectos en el tiempo; Semana corrida; Procedencia; Remuneración mensual garantizada
Semana corridaRemuneraciones y beneficios
Lo que resuelve
1) Se niega lugar a la reconsideración del dictamen 1.924-94, de 27.03.95, por encontrarse ajustado a derecho.
2) El aludido pronunciamiento jurídico produce todos sus efectos desde la fecha de su emisión, esto es, a contar del 27.03.95.
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Texto completo
ORD.: Nº 6415/283
MATERIA: Dirección del trabajo Dictámenes Efectos en el tiempo.
Semana corrida Procedencia Remuneración mensual garantizada.
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Se niega lugar a la reconsideración del dictamen 1.924-94, de 27.03.95, por encontrarse ajustado a derecho.
2) El aludido pronunciamiento jurídico produce todos sus efectos desde la fecha de su emisión, esto es, a contar del 27.03.95.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 30.05.95, Cámara Chilena de la Construcción.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 45.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 1.924-94, de 27.03.95; 980-66, de 09.03.93; 1.117-43, de 13.02.95 y 1.669-67, de 13.03.95.
FECHA DE EMISION: 17/10/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. GERENTE GENERAL CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION MARCHANT PEREIRA 10, PISO 3º SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado reconsideración del dictamen Nº 1.924-94, de 27.03.95 que concluye que: "Los trabajadores que se remuneran en base a " tratos o incentivos diarios variables, cuyos valores se " imputan a un monto mensual garantizado, o al ingreso mínimo, " tienen derecho a percibir remuneración por los días domingo " y festivos en los términos previstos en el artículo 45 del " Código del Trabajo. Reconsidérase la doctrina de este " Servicio contenida en los dictámenes Nºs. 2.347-105, de " 18.04.94 y 3.762-172,de 27.06.94 y toda aquella contraria o " incompatible con la que se consigna en el presente informe".
Subsidiariamente, la recurrente requiere una aplicación paulatina del aludido dictamen 1.924-94, para el sector de la construcción, en relación a los contratos de plazo fijo y los por obra celebrados durante la vigencia de la doctrina contenida en el dictamen Nº 2.347-105, de 1994.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) En relación a la primera petición formulada cabe manifestar que analizados los antecedentes de hecho y las consideraciones de derecho en que se apoya la reconsideración solicitada, éstos no permiten modificar la tesis sustentada por este Servicio en el dictamen Nº 1.924-94, de 27.03.95.
Al tenor de lo expuesto, se rechaza la reconsideración del dictamen Nº 1.924-94 de 27.03.95, reiterando que los trabajadores que se encuentran afectos al sistema remuneracional a que se refiere el citado pronunciamiento jurídico, tienen derecho a percibir remuneración por los días domingo y festivos en los términos previstos en el artículo 45 del Código del Trabajo.
2) Por lo que respecta a la segunda solicitud planteada, necesario es tener presente que este Servicio en forma reiterada y uniforme pudiendo citarse, a vía ejemplar los dictámenes Nºs. 980-66, de 09.03.93; 1.117-43, de 13.02.95 y 1.669-67, de 13.03.95, cuyas copias se adjuntan, ha sostenido que aquellos dictámenes que varían la doctrina contenida en uno anterior, cuyo es el caso del ordinario 1.924-94, de 27.03.95, producen todos sus efectos desde la fecha de su emisión.
De consiguiente, en la situación en consulta no resulta jurídicamente procedente que este Servicio, por la vía de la excepción, no aplique la doctrina contenida en el aludido dictamen Nº 1.924-94, de 27.03.95, respecto del sector de la construcción, a los contratos de plazo fijo y a los por obra o faena suscritos entre el 18.04.94, y el 27.03.95, hasta el vencimiento del plazo o el término de la obra o faena establecidos en el contrato.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas, doctrina administrativa invocada, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) Niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº 1.924-94, de 27.03.95, por encontrarse ajustado a derecho.
2) El aludido pronunciamiento jurídico produce todos sus efectos desde la fecha de su emisión, esto es, a contar del 27.03.95.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
dirección trabajo, dictámenes, efectos tiempo, semana corrida, procedencia, remuneración mensual garantizada,
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