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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 6440/288 de 1996

20 nov 1996

Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Procedencia

Negociación e instrumentos colectivosSindicatos y dirigentes

Lo que resuelve

Niega lugar a reconsideración del dictamen Nº 7.052-302, de 07.11.95.

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Texto completo

ORD.: Nº 6440/288

MATERIA: Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Procedencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: Niega lugar a reconsideración del dictamen Nº 7.052-302, de 07.11.95.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 02.04.96, de Sindicato de Trabajadores Nº 4 de la Pontificia Universidad Católica de Chile.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 346.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 6.097-198, de 09.09.91.

FECHA DE EMISION: 20/11/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 4 DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE CHILE [domicilio reservado] L SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente solicitan reconsideración de lo resuelto por esta Dirección mediante dictamen Nº 7052, 302, de 07.11.95, el cual en su punto 1º sostiene que " Los trabajadores no sindicalizados que prestan " servicios en la Pontificia Universidad Católica de Chile y que " no tienen la calidad de académicos, no se encuentran obligados " a efectuar el aporte a que alude el inciso 1º del artículo 346 " del Código del Trabajo".

Fundamentan su solicitud, entre otras consideraciones, en que la conclusión contenida en el dictamen impugnado se basó en antecedentes incompletos, toda vez que no se tomó en consideración el contrato colectivo de fecha 15.11.90 celebrado entre la Pontificia Universidad Católica de Chile y los Sindicatos Nºs. 1, 2, 3, 4 y 5 constituidos en la misma y que, a juicio de los recurrentes, sería la fuente de reclamación del descuento de cotización por extensión de los beneficios allí pactados a los trabajadores no sindicalizados de esa Universidad.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

Efectuado un nuevo análisis de la materia en que incide el pronunciamiento impugnado, se ha podido establecer que no existen antecedentes de hecho ni de derecho que permitan variar la doctrina contenida en el dictamen Nº 7.052-302, de 07.11.95, por lo cual no resulta procedente acceder a su reconsideración.

No altera la conclusión anterior la argumentación en la que se basa la solicitud que nos ocupa, esto es, el contrato colectivo de 15.11.90, antes individualizado, toda vez que, tal como se señalara en el citado ordinario, la fuente de origen de los beneficios de que gozan actualmente los trabajadores no sindicalizados de esa Universidad la constituyó primeramente el convenio colectivo celebrado el 25.11.91, y a partir de enero de 1995, los contratos individuales de trabajo de los respectivos dependientes, no pudiendo, por ende, sostenerse válidamente que a partir del 25.11.91 haya existido a su respecto una extensión de beneficios que haga exigible el pago del aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo.

Con todo, y teniendo presente la doctrina de este Servicio, contenida en el dictamen Nº 6.097-198, de 09.09.91, invocado en su presentación, la cual se refiere a la situación de los trabajadores a quienes se les hubieren extendido beneficios pactados en un instrumento colectivo celebrado con anterioridad a la vigencia de la ley 19.069, cuyo es el caso del contrato colectivo de 15.11.90, preciso es convenir, conforme a la citada jurisprudencia, que si a los trabajadores no sindicalizados de esa Universidad se les hubieren extendido beneficios del referido contrato, la obligación de cotizar de éstos sólo habría sido exigible desde el 01.08.91, fecha de entrada en vigencia de la referida ley, hasta la fecha de suscripción del convenio colectivo a que se refiere el párrafo precedente, siempre que hayan concurrido a su respecto los requisitos previstos actualmente en el artículo 346 del Código del Trabajo y no hubieren efectuado la cotización establecida en el artículo 10 transitorio de la ley 18.620.

Finalmente, y en lo que respecta al argumento relativo a que el convenio colectivo suscrito por los trabajadores no sindicalizados no podría ser calificado jurídicamente como tal, es necesario precisar que conforme a la reiterada doctrina de este Servicio, existiendo discrepancia de las partes al respecto, corresponde a los Tribunales de Justicia pronunciarse, en definitiva, sobre el particular.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Procedencia;

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