Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 6475/286 de 1995

18 oct 1995

Regla de la conducta; Instrumento colectivo

Negociación e instrumentos colectivos

Lo que resuelve

La compañía Minera Ojos del Salado S.A. debe considerar el tiempo de licencia médica por enfermedad común para el cómputo del "bono anual de producción" que consigna el contrato colectivo.

Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo

Texto completo

ORD.: Nº 6475/286

MATERIA: Regla de la conducta Instrumento colectivo.

RESUMEN DE DICTAMEN: La compañía Minera Ojos del Salado S.A. debe considerar el tiempo de licencia médica por enfermedad común para el cómputo del "bono anual de producción" que consigna el contrato colectivo.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Presentación del Sindicato Nº 1 de 31.03.95.

2) Informe de Fiscalización Nºs. 95-136 y 95-141, ambos del 06.06.95.

FUENTES LEGALES: Cláusula Sexta de Contrato Colectivo.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 2.636-149, de 14.05.93

FECHA DE EMISION: 18/10/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 1 COMPAÑIA MINERA OJOS DEL SALADO TIERRA AMARILLA ATACAMA

Mediante presentación individualizada en el antecedente 1), se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento sobre la forma de calcular el "bono anual de producción" contemplado en el contrato colectivo suscrito por la Compañía Minera Ojos del Salado S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1, vigente para el período 1.994-1996. En concreto, la directiva sindical plantea que desde el año 1988, para efectos de liquidar este beneficio, la licencia por enfermedad común siempre se consideró "tiempo trabajado", sin embargo, en diciembre de 1994, la empresa cambió de predicamento y no consideró para su cálculo estos días de licencia.

Al respecto, cabe hacer notar que la cláusula sexta del contrato colectivo, en su párrafo primero, prescribe que:

" La Empresa pagará a los trabajadores afectos al presente " Contrato Colectivo, un Bono Anual de Producción por " Cumplimiento de Metas, según el procedimiento que se " establece en el Anexo 1) de este Contrato. Este Bono de " Producción Anual se devengará mensualmente en proporción al " tiempo trabajado y se pagará en el mes de diciembre de cada " año".

A propósito de esta cláusula, debe destacarse el hecho de que se han acompañado a la presentación ejemplares de los contratos colectivos celebrados entre las mismas partes desde el año 1988, y en todos ellos se ha incluido la cláusula transcrita precedentemente en idénticos términos.

En atención a estos antecedentes, esta Dirección del Trabajo estima oportuno recordar que por dictamen Nº 2.636-149, de 14.05.93, se dejó establecido " que una relación laboral " expresada a través de un contrato de trabajo escriturado, no " sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo " sino que deben también entenderse como cláusulas " incorporadas al respectivo contrato las que derivan de la " reiteración de pago u omisión de determinados beneficios, o " de prácticas relativas a funciones, jornada, etc. que si " bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, " han sido constantemente aplicadas por las partes durante un " lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las " mismas, configurando así un consentimiento tácito entre " ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una " cláusula tácita, la que debe entenderse como parte " integrante del contrato respectivo".

Así entonces, para resolver la consulta que la directiva sindical ha elevado a consideración de esta Dirección, es de fundamental importancia establecer la modalidad reiterada, práctica y aceptada por las partes de liquidar el referido "bono anual de producción", para cuyo efecto resultan instrumentos insustituíbles los Informes de Fiscalización Nºs.

95-136 y 95-141, de 06.06.95, evacuados por el señor Manuel Rojas Veas.

En ellos se consigna expresamente, que el beneficio en examen se encuentra contemplado en los contratos colectivos de los años 1.990-1992, 1.992-1994 y 1.994-1996 y que su texto se ha mantenido invariable en el tiempo. Más aún, "desde diciembre de 1990 hasta diciembre de 1993 el bono referido se canceló considerando los días hábiles y a los cuales sólo se les descontó los días de inasistencia por falla del trabajador", en cambio, "en diciembre de 1994 la empresa canceló el beneficio referido pero ahora además de descontar los días de inasistencia por falla del trabajador, descontó también los días de licencia médica por enfermedad común".

Estas evidencias permiten concluir a esta Dirección del Trabajo que jurídicamente existe un acuerdo tácito entre la empresa y los trabajadores, en el sentido que los días de licencia médica por enfermedad común deben ser considerados para la liquidación del beneficio que nos ocupa.

En consecuencia, de acuerdo a la cláusula convencional transcrita y a la jurisprudencia invocada, cúmpleme informar a Uds. que la compañía Minera Ojos del Salado S.A. debe considerar el tiempo de licencia médica por enfermedad común para el cómputo del "bono anual de producción" que consigna el contrato colectivo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

regla conducta, instrumento colectivo,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2636/149, 14.05.1993

Otros pronunciamientos sobre negociación e instrumentos colectivos

Dictamen N° 303/1, de 18.01.2017

Informa respecto al sentido y alcance de la Ley Nº 20.940 publicada en el Diario Oficial del 08.09.2016, en particular, en lo referido a la vinculación de los trabajadores con el instrumento colectivo y la extensión de beneficios.

Informa respecto al sentido y alcance de la Ley Nº 20.940 publicada en el Diario Oficial del 08.09.2016, en particular, en lo referido a la vinculación de los trabajadores con el instrumento colectivo y la extensión de beneficios.

Dictamen N° 5781/93, de 01.12.2016

Informa respecto al sentido y alcance de la ley N°20.940, publicada en el Diario Oficial de 08.09.2016, en lo referido a las reglas generales y procedimiento de negociación colectiva reglada.

Informa respecto al sentido y alcance de la ley N°20.940, publicada en el Diario Oficial de 08.09.2016, en lo referido a las reglas generales y procedimiento de negociación colectiva reglada.

Dictamen N° 2858/79, de 27.06.2017

Ley 20.940; Oportunidad para negociar; Improcedencia de iniciar nuevas negociaciones; Organización con más de un instrumento colectivo vigente; Oportunidad para negociar

Negociación colectiva reglada. Representación de los trabajadores. Oportunidad para negociar. Vinculación del trabajador con el contrato colectivo. Extensión de beneficios.

Dictamen N° 5337/91, de 28.10.2016

Ley N°20.940; Moderniza Sistema de Relaciones Laborales; Vigencia de la normativa

Informa respecto al contenido y entrada en vigencia de la Ley Nº 20.940 publicada en el Diario Oficial del 08.09.2016.

Dictamen N° 5346/92, de 28.10.2016

Ley N°20.940; Moderniza Sistema de Relaciones Laborales; Servicios Mínimos

Informa respecto al sentido y alcance de la Ley Nº 20.940 publicada en el Diario Oficial del 08.09.2016, en particular, en lo referido a la calificación y conformación de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia