Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 6483/291 de 1996
21 nov 1996
Horas extraordinarias; Base cálculo
Lo que resuelve
La bonificación de bienestar pactada en el contrato colectivo suscrito entre Empresa Eléctrica de Iquique S.A. y sus trabajadores, no debe computarse para el cálculo de las horas extraordinarias.
Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo
Texto completo
ORD.: Nº6483/291
MATERIA: Horas extraordinarias Base cálculo.
RESUMEN DE DICTAMEN: La bonificación de bienestar pactada en el contrato colectivo suscrito entre Empresa Eléctrica de Iquique S.A. y sus trabajadores, no debe computarse para el cálculo de las horas extraordinarias.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación del Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la Empresa Eléctrica de Iquique S.A., de 01.07.96.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 32 inciso 5º y 42 letra a).
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 6.577-294, de 24.10.95.
FECHA DE EMISION: 21/11/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO Nº 1 DE TRABAJADORES EMPRESA ELECTRICA DE IQUIQUE S.A.
Mediante la presentación del antecedente, se consulta a esta Dirección si la bonificación de bienestar pactada en el contrato colectivo celebrado entre la Empresa Eléctrica de Iquique S.A.
y sus trabajadores, debe considerarse para el pago de las horas extraordinarias.
Sobre la materia, cúmpleme manifestar a Uds. que el inciso 3º del artículo 32 del Código del Trabajo dispone:
" Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del " cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada " ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las " remuneraciones ordinarias del respectivo período".
De esta disposición legal se infiere que las horas extraordinarias deben calcularse sobre la base del sueldo convenido, cuyo concepto está fijado por el artículo 42 letra a) del citado cuerpo legal, el que establece:
" Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:
" A) Sueldo, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado por " períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el " trabajador por la presentación de sus servicios, sin perjuicio " de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10".
De este precepto se infiere que una remuneración o beneficio puede ser calificado como sueldo cuando reúne las siguientes condiciones copulativas:
1.-Que se trate de estipendio fijo.
2.-Que se pague en dinero.
3.-Que se pague en períodos iguales determinados en el contrato.
4.-Que responda a una prestación de servicios.
Así entonces, todo aquel estipendio que cumpla con estas condiciones deberá servir de base de cálculo de las horas extraordinarias.
A su vez, la cláusula séptima del contrato colectivo celebrado entre la empleadora y sus dependientes establece:
" Los trabajadores percibirán mensualmente por cada carga " familiar y por sus hijos estudiantes mayores de 18 y menores " de 25 años de edad que sigan cursos regulares de la enseñanza " superior, aún cuando el estudiante haya dejado de ser carga " familiar por causa de matrimonio o por haber cumplido 24 años " de edad, una bonificación de bienestar cuyo monto será de " $6.413".
Por lo tanto, los trabajadores que tengan hijos entre los 18 y 25 años y que además cursen la enseñanza superior-aún cuando hayan dejado de ser carga familiar-tendrán derecho a una bonificación de bienestar de $6.413 mensuales por cada uno de ellos. Igual monto percibirán por cada una de las cargas familiares.
Ahora bien, analizadas las especiales características de esta bonificación, es dable advertir que ésta-efectivamente-es un estipendio fijo, que se paga en dinero y mensualmente según se ha comprobado, sin embargo, no reúne el requisito de responder a una prestación de servicios.
En efecto, en concepto de esta Dirección del Trabajo, si bien es cierto el hecho de la prestación de servicios habilita y permite la percepción de la así denominada bonificación de bienestar, no obstante la condición determinante para que nazca el derecho al mencionado beneficio, consiste-esencialmente-en que los hijos del dependiente tengan la calidad de estudiantes de la enseñanza superior y de una edad que fluctúe entre los 18 y 25 años. Así entonces y en definitiva, la causa inmediata, directa y generadora de este bono, son estas últimas calidades y circunstancias, respecto a las cuales, el hecho de la prestación de servicios sólo tiene una importancia subalterna.
En estas condiciones, la bonificación de bienestar en que incide la consulta, no reúne todos los requisitos que la ley y la jurisprudencia han precisado que deben concurrir para ser calificada como "sueldo", en atención a que-como se ha visto-ésta no responde propiamente a la prestación de servicios, y, debido a lo cual, este beneficio no debe ser considerado para el cálculo de las horas extraordinarias.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y convencional invocadas, cúmpleme manifestar a Uds. que la bonificación de bienestar pactada en el contrato colectivo suscrito entre Empresa Eléctrica de Iquique S.A. y sus trabajadores, no debe computarse para el cálculo de las horas extraordinarias.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Horas extraordinarias; Base cálculo;
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 6577/294, de 24.10.1995 · Horas extraordinarias; Base de cálculo
Otros pronunciamientos sobre horas extraordinarias
Dictamen N° 6774/88, de 28.12.2015
Trabajadores a bordo de ferrocarriles; Horas extraordinarias; Cómputo. Tiempo que excede a la jornada ordinaria por interrupción en el tránsito ferroviario; Naturaleza jurídica; Permisos sindicales; Otorgamiento
1.-El tiempo en que se sobrepase la jornada ordinaria diaria de los trabajadores que laboran a bordo de ferrocarriles a causa de la interrupción del tránsito ferroviario por cruzamiento de trenes y otras circunstancias difíciles de prever, debe ser remunerado en la forma prevista en el inciso 3° del artículo 32 del…
Dictamen N° 332/23, de 30.01.2002
Horas extraordinarias; Pacto genérico; Procedencia; Pacto; Duración; Renovación; Instrumento colectivo; Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Regulación trabajo en horas extraordinarias; Situaciones o necesidades temporales de la empresa; Concepto;Pacto escrito; Incumplimiento; Efectos; Normativa; Aplicabilidad Art. 29; Aplicabilidad art. 24; Limite; Jornada bisemanal
1) No existe impedimento jurídico para que las partes suscriban un pacto genérico sobre trabajo extraordinario por un plazo no superior a tres meses, a través del cual el trabajador se obligue a laborar sobretiempo cuando concurran las situaciones o necesidades temporales especificadas previamente en el referido…
Dictamen N° 3192/178, de 02.06.1997
Estatuto de salud Horas extraordinarias.
Las horas desempeñadas por los funcionarios de atención primaria de salud municipal, a continuación de su jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos tienen el carácter de trabajos extraordinarios y deben compensarse con descanso complementario o pagarse con un veinticinco o un cincuenta por…
Dictamen N° 6920/324, de 13.12.1996
Horas extraordinarias; Base de cálculo
Los bonos de producción, asistencia, turno y bonificación mensual adicional por desayuno de $5.413, contemplados en los contratos colectivos suscritos por Cormecánica S.A. y los Sindicatos de Trabajadores Nºs. 1 y 2, no tienen la calidad de sueldo y no deben considerarse para el cálculo de las horas extraordinarias;…
Dictamen N° 1673/103, de 05.06.2002
Horas Extraordinarias; Límite; Procedencia; Personal Excluido; Limitación de Jornada; Requisitos
1) Tratándose de trabajadores cuya jornada laboral se distribuye en cinco días, resulta procedente el trabajo extraordinario en el sexto día, dado el cómputo en unidad semanal de dicha jornada extraordinaria que efectúa el artículo 30, del Código del Trabajo. 2) Respecto de este tipo de trabajadores, atendido al…